Resoluciones de Investigaciones y Reclamos
La Dirección General de Contrataciones Públicas, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, y en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en los artículos 66, 67, 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, emite resoluciones en respuesta a las acciones interpuestas por los interesados o iniciadas de oficio, en el marco de los procedimientos de compra y contratación celebrados por las instituciones contratantes.
Se rechaza la solicitud de variación de medida cautelar, por no haberse presentado elementos nuevos que varían los motivos por los cuales fue ordenada la suspensión de la Licitación Pública Nacional No. AMM-LPN-2017-001, y en atención a que fue dictada en consideración a las disposiciones de la Ley No. 340-06 y su modificación y su Reglamento de Aplicación No. 543-12.
ACLARAR que la suspensión del procedimiento por Comparación de Precios No. MISPAS-CCC-CP-05-2017 llevado a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la “compra de material gastable de oficina, para ser utilizado en los diferentes departamentos de este ministerio y para el abastecimiento del almacén” ordenada mediante la Resolución No. 22/2017 de fecha 7 de junio de 2017 solo produce efectos para las actuaciones que pretendan ejecutar con posterioridad a su notificación, por lo tanto, al haber sido contratados, facturados y recibidos los bienes adjudicados a las razones sociales Soluciones Diversas, S.R.L. y Office 5 Del Caribe, S.R.L., previo al conocimiento de la Resolución No. 22/2017, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe honrar los compromisos de pago de dichos bienes, toda vez que los proveedores no deben verse afectados por las situaciones de la exclusiva responsabilidad de la Administración, en atención a lo que disponen los principios de Responsabilidad y Razonabilidad establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su modificación, a no ser que se presuma colusión o dolo de parte de éstos, lo que al momento no ha sido constatado.
ACOGE en cuanto al fondo la solicitud de variación de medida cautelar presentada por el SNS, por lo que se limita la suspensión única y exclusivamente a los ítems EQ-63 y EQ-64 del Procedimiento de Urgencia No. SNS-CCC-PU-2016-02, convocado por el SNS, así como la continuidad de alguna actuación vinculada a dichos ítems, la adjudicación o firma de contrato, hasta que este Órgano Rector decida sobre el recurso jerárquico por silencio administrativo del que se encuentra apoderado mediante resolución motivada.
RECTIFICA el error involuntario contenido en el Resulta 6) de la Resolución No. 2/2017 de fecha 11 de enero de 2017 de esta Dirección General de Contrataciones Pública, para que en lo adelante sea leído del siguiente modo (…)
RECTIFICAR como al efecto RECTIFICA el error involuntario contenido en el Resulta 7 de la Resolución No. 8/2016 de fecha 08 de febrero de 2016 de esta Dirección General de Contrataciones Pública, para que en lo adelante sea leído del siguiente modo (…)
ACOGE, las conclusiones de la razón social SITCORP, S.R.L., y en consecuencia MODIFICA los ordinales SEGUNDO y TERCERO del dispositivo de la Resolución No. 19/2015 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Se considera legalmente perfeccionado el contrato suscrito entre el consorcio Terminales Turísticas de Samaná (TEMARSAM) y la Autoridad Portuaria Dominicana para el diseño, inversión, construcción y explotación de la Terminal Turística en la Bahía de Samaná
Declara que la Alcaldía del Ayuntamiento del Municipio de Santiago no cumplió con las disposiciones del párrafo II del artículo 8, sobre criterios de evaluación, artículos sobre las formalidades de presentación y evaluación de ofertas, 56 sobre presentación y apertura de ofertas en concesiones de la ley No. 40-06 en sus modificaciones contenidas en la ley No. 449-06.
Rechaza la solicitud de aprobación del proceso
Declara que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago no cumplió con las disposiciones del artículo 23, sobre las formalidades de presentación y evaluación de ofertas; el párrafo del artículo 54, sobre el plazo para la publicación de concesiones en caso de obras, ambos de la Ley No. 340-06 con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06, tampoco cumple con lo dispuesto en el párrafo I del artículo 36 sobre aprobación del pliego de condiciones específicas; artículo 39 y párrafo II del artículo 82, sobre el uso de los Manuales de Procedimientos y los documentos estándar.
Rechaza la solicitud de aprobación de concesión realizado por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago
Síntesis de la decisión: En cuanto al fondo el recurso de reconsideración presentado por la razón social FR Group S.R.L., contra la Resolución RIC-181-2024 de fecha 31 de julio del 2024, por no haberse comprobado argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-181-2024, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por haber sido emitida en estricto apego a las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
Síntesis de la decisión: RECHAZAR en cuanto al fondo del recurso de reconsideración presentado por Torclow, S.R.L., contra la Resolución RIC-133-2024 dictada por la Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 21 de junio de 2024, por no haberse comprobado argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Núm. RIC-133-2024 de fecha 21 de junio de 2024, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, toda vez que la misma ha sido emitida en estricto apego a las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, su Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, y demás normativas que rigen el Sistema Nacional de Contratación Pública.
Por tales motivos, esta Dirección General concluye que la Resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada en hecho y derecho, y además, no se han identificado causas de anulación o revocación del acto impugnado, en consecuencia, procede que el presente recurso de reconsideración sea rechazado y confirmar en todas sus partes el acto recurrido, es decir, la Resolución Ref. RIC-193-2023 de fecha 27 de diciembre de 2023.
En atención a que los pedimentos de la recurrente fueron rechazados toda vez que no aportó argumentos o nuevos elementos probatorios que justifiquen la reconsideración de la decisión adoptada, procede que se confirme la sanción de inhabilitación permanente, por haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento por comparación de precios Núm. MISPAS-CCC-CP-2022-0018, que conforme a la normativa, es el tipo de sanción establecido como proporcional, de acuerdo con las disposiciones del numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y los numerales 2) y 5) del artículo 29 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12 ante la actuación antijuridica cometida.
Por todo lo anterior, esta Dirección General concluye que la Resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada en hecho y derecho, y además, no se han identificado causas de anulación o revocación del acto impugnado, en consecuencia, procede que el presente recurso de reconsideración sea rechazado, y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, es decir, la Resolución Ref. RIC-181-2023 de fecha 8 de diciembre de 2023, por ser correcta y conforme al derecho.
Decreto núm. 543-12.
razón social Cromedix, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-39-2024 dictada por esta Dirección
General de Contrataciones Públicas, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus
partes la citada Resolución Ref. RIC-39-2024 por haber sido emitida en estricto apego a las
disposiciones de la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, y su Reglamento de Aplicación,
Decreto núm. 543-12.
Síntesis de la decisión: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de reconsideración presentado por el interpuesto por la razón social Culinary Arts by Elisa, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-53- 2024 de fecha 8 de abril de 2024 dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada por este Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Ref. RIC- 53-2024 de fecha 8 de abril de 2024, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
ordena su inhabilitación temporal por incumplimiento contractual y por cambio sin autorización en la composición, calidad
y especialización del personal en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC-CP-2019- 0002, llevado a para la “Reconstrucción pabellón Comedor Escuela Nacional Seguridad Ciudadana, Hatillo, Provincia San Cristóbal”.
Síntesis de la decisión: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de reconsideración interpuesto por la razón social Organizzare, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-28-2024 de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por no haberse comprobado argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-28-2024, que ordena la inhabilitación por un periodo de un (1) año del Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 15171 correspondiente a la razón social Organizzare, S.R.L., por haberse demostrado de manera fehaciente que ha incumplido las obligaciones convenidas con la institución contratante en el marco del procedimiento de referencia, con lo que se configura la infracción tipificada y sancionada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el literal b) del numeral 1) del artículo 28 del reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto Núm. 543-12, ante el incumplimiento del proveedor a sus obligaciones.
Síntesis de la decisión: Acoge en cuanto al fondo el Recurso de reconsideración interpuesto por la razón social Dutech Dominicana, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-62-2024 de fecha 1 de mayo de 2020, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, al comprobarse que el incumplimiento contractual se suscitó por causas no atribuibles al proveedor, pues producto de la falta de aprobación de los planos de los interruptores por parte de la ETED, la recurrente se vio imposibilitada de proceder con la gestión de fabricación y entrega de los bienes requeridos, es decir, una parte no podía cumplir su obligación hasta tanto el otro cumpliera la suya, y en consecuencia, REVOCA la Resolución Ref. RIC-62-2024 de fecha 1 de mayo de 2024, dejándola sin ningún efecto jurídico.
efecto jurídico.
Por igual cabe aclarar que la intención del legislador de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones es precisamente que las personas que hayan presentado documentos falsos, alterados o falsificados, no puedan ser contratistas del Estado, por cuanto la comisión referida de la infracción afecta la confiabilidad del sistema de contratación pública, y arrastra con dicha afectación, la competitividad y transparencia, al proveedor presentar una documentación falsa y/o alterada para participar en el marco de un procedimiento de contratación, hecho que debe evitar la Administración que ocurra, pues el perjuicio que ocasiona afecta en gran escala al sistema de contratación, que debe cimentarse en la confiabilidad de los proveedores y de las adquisiciones que realiza el Estado dominicano.
En cuanto a que el efecto de la resolución no podía materializarse hasta que se agotaran los plazos y vías legales para atacar el acto administrativo, se precisa aclarar que la Resolución Ref. RIC-115-2023, que contiene la inhabilitación de la recurrente como proveedor del Estado, constituye un acto administrativo dictado válidamente por la Dirección General de Contrataciones Públicas, por lo que es ejecutivo y ejecutorio cuando se cumplan sus condiciones de eficacia de ley, y cuando el acto administrativo es desfavorable para el administrado, su eficacia, según el artículo 12 de la Ley Núm. 107-13, se origina desde la notificación del acto, cuyo contendido debe hacer indicación de las vías y plazos para recurrirlo. Esas condiciones de eficacia fueron cubiertas por la DGCP tanto en la notificación del acto como en la indicación de las vías y plazos para impugnar la resolución de que se trata. Por tanto, su carácter ejecutorio no tiene ninguna contestación, al cumplirse los requisitos para que la resolución produzca efectos, en este caso, inhabilitando a la recurrente en forma temporal.
Se acogen en cuanto a la forma ambos recursos de reconsideración por haber sido presentados cumpliendo con los requisitos de ley.
Se rechazan en cuanto al fondo los recursos de reconsideración, considerando que los alegatos expuestos no tienen mérito y que tampoco fueron aportados documentos que hagan que la decisión recurrida deba ser variada. En ese sentido, se concluye respecto a los argumentos planteados que:
El alegato de que la normativa aplicable a la contratación de servicios jurídicos es la Ley Núm. 302 de 1964, sobre honorarios de abogados carece de mérito, toda vez que el procedimiento de contratación de abogados no es causal de exclusión de aplicación de la normativa ni se encuentra regido por una ley especial, por tanto, como los demás servicios, se debe ceñir a las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Pública. Además, no aplica al caso el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue señalado, debido a que el caso que conoció ese tribunal giraba en torno a la ejecución del contrato y no a lo que dio lugar a la Resolución Ref. RIC-69-2021; la etapa precontractual del procedimiento, que inicia con la planificación de la adquisición y termina con la adjudicación.
Sobre lo alegado en cuanto a que la contratación de servicios jurídicos no está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, también carece de mérito, toda vez que, aunque la norma no prevea una modalidad nominada o especial de contratación específica para estos casos, de no usarse una modalidad ordinaria, existe un procedimiento de excepción que podría permitir ponderar los elementos particulares que se requieren para contratar los servicios legales y de representación ante los tribunales; realización o adquisición de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos.
Sobre la falta de habilitación legal de la Dirección General de Contrataciones Públicas para anular un contrato suscrito la Resolución Ref. RIC-69-2021, no anula un contrato, sino un procedimiento de contratación directa.
Sobre lo alegado respecto a que el contrato ya había surtido sus efectos para el momento en que fue dictada la resolución, no tiene mérito, toda vez que ninguna de las partes había informado a esta Dirección General de la terminación de los efectos del procedimiento, sobre todo, cuando el contrato tenía una cláusula de renovación.
Sobre que la Resolución Ref. RIC-69-2021 no fue dictada por el Órgano Rector , no se verifica mérito debido a que se evidenció que el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones tiene como Órgano Rector a la Dirección General de Contrataciones Públicas, la cual no es órgano colegiado como lo disponía el artículo 40 de la Ley Núm. 340-06, derogado por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006. Además, en su Sentencia Núm. 0131-2021, el Tribunal Superior Administrativo se refirió respecto a un alegato de que las decisiones de esta Dirección General eran nulas por no estar suscritas por el Órgano Rector, respecto a lo cual indicó que la Dirección General fungirá como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, por lo que, la actuación de su director al emitir resoluciones está basada en la ley.
Por tanto, no existen argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-69-2021.
Se rechaza el recurso de reconsideración, considerando que no fueron aportados documentos nuevos que hagan que la decisión sea variada, por lo que, se confirma la misma junto con sus efectos jurídicos, ya que, se mantiene el criterio que el señor Andry O. Bautista Reyes se encontraba desempeñando funciones como presidente del Comité de Compras y Contrataciones aun cuando ya había sido designado un nuevo ministro, y correspondía a este último, hacer la designación de quien sería el nuevo presidente del Comité de Compras de la institución, o en su defecto, debido al cargo de máxima autoridad, asumir el puesto como tal.
Además, al producirse la destitución del señor Antonio Plutarco Arias como ministerio del MISPAS, dejó de formar parte del comité de compras y contrataciones de esa institución, por lo que, la designación que éste otorgó al señor Andry Octavio Bautista Reyes para que fungiera como presidente del comité de compras del MISPAS quedó sin efecto y aplicación, al haber sido removido del cargo el delegante. Por tanto, y contrario a lo manifestado por el recurrente, la delegación no fue removida en fecha 12 de abril de 2021 cuando el nuevo ministro emitió acto designando los nuevos miembros del comité de compras, sino desde el momento en que fue revocada la designación del señor Antonio Plutarco Arias, mediante Decreto Núm. 131-21, de fecha 26 de febrero de 2021, emitido por el Poder Ejecutivo.
Se acogen en cuanto a la forma los recursos de reconsideración presentados por PG Contratistas, S.R.L., y Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM), contra la Resolución Ref. RIC-185-2021, por presentarse cumpliendo con los requisitos previstos. En cuanto al fondo, se acogen ambos recursos, pues existen elementos que hacen variar o reconsiderar la decisión, por lo que, se levanta la inhabilitación permanente el RPE de PG Contratistas, S.R.L., Núm. 15508.
En ese sentido, con relación a los argumentos planteados, se concluye lo siguiente:
i) No tienen méritos los alegatos en cuanto al desistimiento presentado por la TSS, al comprobarse la improcedencia del desistimiento, el cual fue rechazado previo a emitir el acto recurrido, pues la DGCP se encontraba en la obligación de conocer los hechos y argumentos, y analizar si ciertamente se había cometido alguna infracción a la normativa de compras, de acuerdo a las potestades conferidas por la Ley.
ii) Tiene mérito parcial, lo alegado respecto a la calidad de Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM), para autorizar a PG Contratista, S.R.L. a distribuir los productos de la marca HIMOINSA, pues aun cuando al momento de llenar los campos requeridos en el Formulario SNCC.F.047 de autorización de fabricante, la primera se otorgó la calidad de fabricante, lo cual fue presentado en el marco del procedimiento en cuestión, no menos cierto es que los documentos verificados se observa que, ostenta calidad atribuida por HIMOINSA, S.L., para que en nombre de ésta última autorice a terceros a distribuir sus equipos.
iii) No ha sido verificado el alegato con relación a la falta de intención en la falsificación de la documentación presentada, pues, una vez constatado que Grupo Energy Rental Dominicana, S.R.L. (GERDOM), cuenta con las atribuciones necesarias para autorizar la distribución de los productos de la marca HIMOINSA, S.L., no da a lugar la revisión del mérito sobre lo argumentado. No obstante, se advierte que la intención no determina la imposición o no de la sanción de inhabilitación permanente.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso de reconsideración por haber sido presentado cumpliendo con los requisitos de ley.
Se rechazan en cuanto al fondo el recurso de reconsideración, considerando que los alegatos expuestos no tienen mérito y que tampoco fueron aportados documentos que hagan que la decisión recurrida deba ser variada. En ese sentido, se concluye respecto a los argumentos planteados que:
En cuanto al alegato de que para el dictado de la Resolución Ref. RIC-124-2021 de fecha 8 de junio de 2021, no fue tomado en consideración que la única prueba aportada por la denunciante que le involucre es una captura de pantalla de una red social de la empresa Lanhut y Asociados, se verifica que carece de mérito toda vez que, si bien es cierto la única esa es la única prueba que lo vincula en la denuncia de la señora Mariela Melo Cordero, también es cierto que la combinación de esta prueba con lo expuesto por el señor Engelbert Landolfi en su escrito de defensa, fueron los elementos que permitieron que en la Resolución Ref. RIC-124-2021 este Órgano Rector pudiera establecer una presunción de conflicto de interés.
Por otro lado, tampoco se verificó mérito en cuanto al alegato de que tampoco se ponderó que el señor Engelbert Landolfi Hurst no firmó ningún tipo de contrato con los referidos artistas, sino que los acuerdos fueron suscritos directamente con el Gabinete de la Política Social sin la intermediación de personas jurídicas, debido a que, este argumento fue planteado en su escrito de defensa sobre la denuncia y esta Dirección General emitió sus consideraciones y conclusiones al respecto en la Resolución Ref. RIC-124-2021.
Por tanto, no existen argumentos ni pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-124-2021.
En cuanto a la forma y el fondo se acoge los recursos de reconsideración presentados por el HDSSD y la razón social Inversiones Inogar, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-90-2022 d/f 24.6.2022, pues se observa que el incumplimiento en cuestión sobrevino por causas ajenas al proveedor, ante el impedimento de instalar 1 de los aires acondicionados, al estar el área destinada para tales fines en un proceso de restauración. Lo expuesto se constituye como una imposibilidad sobrevenida parcial de la obligación contraída por Inversiones Inogar, S.R.L., en la Orden de Compra Núm. HDSSD-2021-00194 d/f 5.7.2021, emitida en el marco de la compra menor Núm. HDSSD-DAF-CM-2021-0036, de entregar e instalar 9 equipos de aires acondicionados, determinando las partes variar a 8 la cantidad de bienes a entregar e instalar.
Asimismo, se destaca que aun cuando no existe constancia escrita del acuerdo celebrado entre las partes, en el maro de los recursos ha dejado de ser un hecho controvertido su celebración.
Por ende, se reconsidera la decisión tomada en la Resolución Ref. RIC-90-2022, y se ordena levantar en el Portal Transaccional, la sanción de inhabilitación del RPE de la razón social Inversiones Inogar, S.R.L., Núm. 72566.
Se rechaza la excepción de incompetencia presentada por la razón social Construcciones Servicios y Diseños Civiles Dominic, J.A.P.T, S.R.L., al verificarse que el objeto y los aspectos de fondo de la solicitud de reconsideración tratan sobre la Resolución RIC-7-2022 donde únicamente se abordó la comprobación o no de la alegada falta cometida por el proveedor y en la misma no se realiza un análisis con relación a la rescisión contractual.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Ref. RIC-7-2022 por presentarse cumpliendo con los requisitos previstos. En cuanto al fondo, se rechaza, pues no fue aportado ningún elemento que haga variar o reconsiderar la decisión, por lo que, se confirma la decisión recurrida, donde se rechaza la solicitud de inhabilitación presentada por la OISOE contra la razón social Construcciones Servicios y Diseños Civiles Dominic, J.A.P.T, S.R.L., por alegado incumplimiento contractual.
En ese sentido, con relación a los argumentos planteados, se concluye lo siguiente:
i) No tiene mérito lo referido por el MIVHED con relación a la duración del contrato, pues si bien es cierto que el mismo establece una duración de tres (3) meses, no menos cierto es que, a pesar de que la razón social Construcciones Servicios y Diseños Civiles Dominic, J.A.P.T, S.R.L., no dio cumplimiento al plazo establecido para la entrega de la obra, las causas de dicho retraso no son únicamente imputables al proveedor, pues se mantiene el hecho de que existían situaciones sobre la falta de documentación que no fue entregada inmediatamente y que se traduce a circunstancias que no resultaban evidentes o que hubiesen podido ser previstas por el proveedor, teniendo como resultado un retraso en los trabajos.
ii) Tiene mérito parcial lo alegado por el MIVHED con relación a que mediante Libramiento Núm. 1048 fue entregado al proveedor la cantidad de veinte millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y un pesos (RD$20,946,351.37) bajo concepto de anticipo en fecha 25 de mayo de 2018, sin embargo, a pesar de la entrega del anticipo, se mantiene el hecho de la demora en la entrega de las documentaciones necesarias de parte de la OISOE, situación que retrasaba la culminación de lo pautado en el Contrato Núm. OB-OISOE-FP-147-/2016. |
Se acogen en cuanto a la forma la solicitud de reconsideración interpuestyo por razón social Zeller Ingenieros Asociados, S.R.L. contra la resolución Ref. RIC-136-2020 de fecha 21 de septiembre de 2020, por haber sido interpuesto con las formalidades y el plazo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Núm. 107-13 y, se rechaza en cuanto al fondo, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada por este Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y sin menoscabo de lo anterior, por evidenciarse que el acto recurrido fue dictado conforme a lso hechos establecidos por las partes vinculadas y la potestad sancionadora otorgada mediante la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge el recurso de reconsideración contra la Resolución Ref. RIC-187-2020, toda vez que se han aportado nuevos elementos que no fueron debatidos en la elaboración de la Res. RIC-187-2020, y conllevan a que sea modificada y levantada la sanción establecida a la razón social Ingeniería y Mantenimiento Aquino IMA, S.R.L.
Se ordena al Departamento de Gestión de Proveedores de esta DGCP, que sea levantada la sanción de inhabilitación, registrada el 6.11.2020.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso de reconsideración y se rechaza en cuanto al fondo por no haberse comprobado elementos o pruebas que hagan variar o reconsiderar la decisión adoptada, y muy por el contrario se evidenció que el acto recurrido fue dictado conforme a los hechos establecidos por las partes vinculadas y la potestad sancionadora, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 340-06 y sus dificaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión invocado por PricewaterCoopers Interamerica, S.A., por haberse
interpuesto el recurso en tiempo hábil de acuerdo a la sentencia vinculantes del Tribunal Constitucional y
a jurisprudencia de la SCJ, sobre que el plazo se cuenta como hábil y además franco.
Se rechazaron los pedimentos por no haberse presentado nuevos argumentos o pruebas y por confirmarse
que a resolución RIC-55-2020 valoró en su justa dimensión todas las pruebas depositadas, así como la
legalidad del procedimiento de urgencia. PAFI-MAE-PEUR-2018-0001 y las consecuencias de aquellas
inobservancias identificadas que no conllevan la nulidad del mismo.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso presentado, pues no agrega elementos nuevos que deban ser ponderados y lleven a un cambio de la decisión adoptada, por lo que, se confirma la misma junto con sus efectos jurídicos.
Se rechaza el recurso de reconsideración, considerando que no fueron aportados documentos nuevos de parte de la recurrente que hagan que la decisión sea variada, y de igual forma, tampoco aportaron prueba de lo alegado, por lo que, se confirma la misma junto con sus efectos jurídicos.
Se declara que el SNS en el procedimiento de referencia, no cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 3 numeral 4, y 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones sobre los principios de economía y flexibilidad, y reglas claras, así como el artículo 84 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, por realizar la apertura simultánea de las ofertas.
Se recomienda a la máxima autoridad del SNS, promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente Resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado, y por vía de consecuencia, procede a confirmar en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-5-2020, toda vez que no haberse comprobado elementos nuevos y pruebas que hagan variar la decisión adoptada, pues: i) solo la entrega total y oportuna de los bienes adjudicados hubiera implicado la satisfacción de la obligación contraída, lo que no ocurre en el presente caso, sino que por el contrario es precisamente la falta de entrega de la totalidad de los ítems en el plazo previsto lo que constituye el incumplimiento; ii) no fueron depositados los medios probatorios para constatar que el incumplimiento no le es atribuible al proveedor, y; iii) se verificó que fue aplicada la sanción más leve establecida en la ley y que esta Dirección puede imponer.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado por la razón social Guival Medical, S.R.L., y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-3-2020, toda vez que: i) conforme indicado en el acto recurrido, ha sido constata la existencia de la relación contractual entre las partes; ii) se confirmó el incumplimiento contractual, por no haberse entregado la cosa debida, de lo cual se destaca que las instituciones contratantes no están obligadas a aceptar bienes distintos a lo indicado en la oferta del eventual adjudicatario, y; iii) en atención a que no se ha verificado que la sanción ordenada sea desproporcional, sobre lo que se advierte que la decisión adoptada por el SNS - rescisión unilateral -, posee un fundamento distinto y protege un bien jurídico diferente a la sanción de inhabilitación aplicada por este Órgano Rector.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado por la razón social F&G Office Solution, S.R.L., y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-6-2021, toda vez que no tienen méritos sus alegatos, pues: i) si bien refiere que la institución contratante le denegó su solicitud de entregar los bienes restantes, ésta no estaba obligada a conceder la prórroga solicitada, por ser una facultad discrecional, y; ii) no fue posible comprobar de las pruebas depositadas, los sucesos alegados que exoneren al proveedor de su responsabilidad, en atención a que la situación de la pandemia no constituye pura y simplemente un suceso inesperado que justifique la falta.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado por la razón social Qs Suplioffice S.R.L., y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-82-2020, toda vez que: i) conforme indicado en el acto recurrido, ha sido constata la existencia de la relación contractual entre las partes; ii) se confirmó el incumplimiento contractual, por no haberse entregado la cosa debida, y por no haberse verificado que el alza de los precios por el cierre de los aeropuertos y la pandemia constituyeran causal de fuerza mayor con la cual se pudiera exonerar la responsabilidad de la recurrente, y; iii) no fue probado la existencia del supuesto acuerdo entre el CONANI y la recurrente, así como tampoco se presentaron elementos con los que este Órgano Rector pudiera comprobar la presunta satisfacción de la institución contratante y el cumplimiento de lo pactado.
Se rechaza el recurso de reconsideración presentado, y por vía de consecuencia, procede a confirmar en todas sus partes el acto recurrido, Resolución Ref. RIC-42-2021, toda vez que al no haberse comprobado elementos nuevos y pruebas que hagan variar la decisión adoptada, pues : i) que no tiene mérito lo alegado por la recurrente con relación a la validación de la oferta técnica, ya que se confirma que el pliego de condiciones al disponer el término “oferta” en su numeral 4.3 no es claro en cuanto a cuál de las ofertas se refiere- si a la técnica o económica- y no se comprobó que el procedimiento se llevara a cabo en etapa múltiple al no haberse fueron depositado las actas de recepción de sobres y apertura de oferta técnica y de evaluación del “Sobre A”.: ii) tampoco tiene mérito lo alegado con relación a la claridad de los criterios de evaluación y al desglose de la puntuación técnica, toda vez que por el contrario se reconfirma la falta de claridad y objetividad en los criterios de evaluación de las ofertas, así como la falta de desglose en la distribución del puntaje debido a que el pliego de condiciones carece de certeza que permita establecer una puntuación objetiva, y; iii) no tiene mérito lo alegado por el INTRANT respecto a la razonabilidad de la puntuación del cronograma y el criterio de adjudicación debido a que la puntuación del tiempo de ejecución de la obra no es un criterio eficiente a la luz de la normativa vigente que no puede ser evaluado al momento de ponderar la oferta y a que no se especificó como criterio de adjudicación los resultados de la evaluación por puntaje.
Se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el MAPRE, considerando que no fueron aportados documentos o alegatos que hagan que la decisión recurrida sea variada, por lo que, se confirma la Resolución Ref. RIC-126-2021 que da respuesta a la solicitud de investigación de la razón social Nicanor Firma de Abogados, S.R.L., que declara el mérito de las irregularidades alegadas en cuanto a la imposición de criterios restrictivos a la participación de nuevos oferentes en el marco del procedimiento de Compra Menor Núm. MAPRE-DAF-CM-2020-0089.
En ese sentido, se concluye respecto a los argumentos planteados que:
i. Carece de mérito lo alegado respecto a que resultan adecuados y proporcionales los criterios técnicos, en particular, con relación a la “Certificación de Desempeño” y actas notariales en materia de contrataciones públicas, pues conforme dispuesto en el acto recurrido, no son requerimientos pertinentes al caso en cuestión, y se verificó sobre las compras menores invocadas y celebradas por la DGCP, que se tratan de procedimientos con objetos diferentes, por lo que, no aplica una comparación, y en todo caso, es aclarado, que el contenido de los procedimientos de la DGCP en ningún sentido, forma parte de la base normativa para aquellos celebrados por las demás instituciones, y;
ii. No tiene mérito el alegato sobre la participación del notario en los procedimiento de compras y contrataciones públicas, pues se reitera que aun cuando el notario tiene una función importante, dentro del rol de éste no se encuentra el de conducir el procedimiento, sino que participa para certificar actos, establecer constancias y legalizar firmas, de modo que, el hecho de establecer requisitos a fines de que el mismo posea conocimiento de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, constituye una condición que limita la participación, más cuando en el caso en cuestión, se verifica que el servicio requerido no se circunscribía únicamente a la materia de contrataciones públicas.
Se rechaza en cuanto al fondo el recurso de reconsideración de fecha 17 de abril de 2019 interpuesto por la razón social S&L Energuia S.R.L. contra la Resolución Núm. Ref. RIC-15-2019 de fecha de fecha de 3 de abril de 2019, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que reconsideren la decisión en ella establecida.
Rechaza en cuanto al fondo el recurso de reconsideración de fecha 30 de diciembre de 2019 interpuesto por la razón social velaría, S.R.L. contra la Resolución Núm. Ref. RIC-43-2019 de fecha de fecha de 16 de diciembre de 2019, por no haberse comprobado nuevos argumentos y pruebas que reconsideren la decisión en ella establecida.
ACOGE en cuanto a la forma el recurso de reconsideración; RECHAZA en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la ETED, y, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-17-2019, d/f 3.4.2019.
Se rechazó la solicitud de reconsideración, pues fue incompatible con el espíritu de la Ley No. 340-06 y su modificación, y por via de consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución RIC-05-2018, de fecha 11 de junio de 2018 dictada por esta Dirección General
Resolución No. 34/2017, que establece: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 48/2016, de fecha 23 de junio de 2016, dictada por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, por haber sido dictada en consideración a las disposiciones de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, su modificación contenida en la Ley No. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 y por no haberse comprobado nuevos hechos que cambien la decisión en ella establecida.
Resolución No. 57/2017, que: Primero: en respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta por la razón social Andrés Dauhajre, S.A., CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 42/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, mediante la cual este Órgano Rector acoge la solicitud de inhabilitación interpuesta por el CONANI en contra de la razón social Andrés Dauhajre, S.A.; por haber sido dictada en consideración a las disposiciones de la Ley No. 340-06, su modificación y su Reglamento de Aplicación No. 543-12, y por no haberse comprobado nuevos hechos que cambien la decisión en ella establecida.
ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de reconsideración interpuesto por la Razón social Avelock Dominicana S.R.L. Mediante la Dirección General de Contrataciones Publica respondió el recurso jerárquico incoado por la recurrente Razón social Avelock Dominicana S.R.L. por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 44/2014, ORDENAR a la policía nacional que al momento de proceder con la recepción de los bienes ofertados por la adjudicataria razón social Grupo Madison SRL.
DEJAR SIN EFECTO en todas sus partes la Resolución no. 5-2012 de fecha 29 de febrero del año dos mil doce (2012) dictada por esta La Dirección General De Contrataciones Públicas. (…) que anula y deja sin efecto el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CEIZTUR-CL-LP-01-2011 para la construcción del Malecón Turístico de Barahona, incluyendo parque Litoral Marítimo Maria Montez y Boulevard Enrriquillo, cita entre las calles Dr. Angel Augusto Suero y Batey Central s/n Provincia Barahona
Síntesis de la decisión: Luego de haber analizado los alegatos presentados por las partes, se verifica que la solicitud de medida cautelar tiene mérito por haberse comprobado tanto la apariencia de buen derecho como el peligro en la demora. Lo anterior en virtud de que se verifican posibles irregularidades en cuanto al criterio de evaluación y adjudicación de la entidad contratante y que, ante el plazo de ejecución del contrato, no surtirían los efectos materiales de una posible decisión favorable.
Síntesis de la decisión: Luego de haber analizado que los alegatos presentados por la razón social García Tejera, S.R.L., se comprobaron los dos (2) elementos para la medida cautelar. Lo anterior, en virtud de que se verificaron irregularidades manifiestas en las adjudicaciones de los lotes Núms. 7 y 8, las cuales también fueron verificadas para las suspensiones de las ejecuciones de los contratos adjudicados en los lotes Núms. 3,4 y 5 del procedimiento de referencia. Ante estas irregularidades manifiestas, y a fines de garantizar el principio de coherencia y seguridad jurídica por ser la presente solicitud similar a las solicitudes decididas por las Resoluciones Núms. RIC-0210-2024 y RIC-0222-2024, procede suspender las ejecuciones de los contratos Núms. 078-2024 del Lote 7 y 079-2024 del Lote 8, suscritos en fecha 10 de octubre de 2024, entre la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), y las razones sociales Arcasevis, S.R.L., y Riften Investment, S.R.L., respectivamente hasta tanto esta Dirección General decida los recursos jerárquicos de la razón social García Tejera & Asociados, S.R.L.
Se acogió en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Delgado Martínez, S.A.
- En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación de la recurrente por no llenar los formulario correspondiente, sin que se le permitiera ofrecer una aclaración previa sin embargo, no fue fundamentado ni evidenciado en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo."
Se rechazó en cuanto al fondo dicha solicitud, por no haberse probado el peligro en la demora, así como tanto se constató la existencia de la apariencia de buen derecho y tampoco el daño que ocasionaría al interés general en caso de no ser suspendido el procedimiento."
En mismo sentido se destaca conforme observado en anteriores decisiones, que al momento de la emisión de la respuesta no se ha podido constatar la respuesta del MOPC en relación con el reclamo de la recurrente ante dicha institución.
No han sido argumentados ni constatados los elementos necesarios para la aplicación de la medida cautelar, por lo que no suspende.
No han sido argumentados ni constatados los elementos necesarios para la aplicación de la medida cautelar, por lo que no suspende.
No han sido argumentados ni constatados los elementos necesarios para la aplicación de la medida cautelar, por lo que no suspende.
No han sido constatados los elementos necesarios para su aplicación, por lo que no suspende.
Se declara que, las partes contratantes no podrán continuar con la ejecución del Contrato Núm. DJ-CBS-009-2023, como medida provisional, hasta tanto se decidan el recurso jerárquico y las solicitudes de investigación presentadas contra dicha licitación.
En ese sentido, esta Dirección General advierte que no fue aportado en el trámite de la solicitud de medida cautelar el contrato que haya sido suscrito entre la adjudicataria Anyelina Rosario Tavarez y el ayuntamiento, tampoco consta publicado en el portal transaccional, además de que las partes no hicieron referencia al estado de ejecución del objeto contractual, por lo que no se ha evidenciado si la obra contratado ha sido completada o si, por el contrario, se encuentra en ejecución, por lo que ante la falta certeza del estatus actual de ejecución de la obra contratada, esta Dirección General dictamina que si a la fecha de la presente decisión, la contratación sigue en ejecución, queda suspendida por efecto de la presente resolución y hasta tanto el Ayuntamiento Loma de Cabrera de respuesta al recurso de impugnación presentado por la recurrente.
Respecto a la interposición extemporánea de la medida cautelar se concluye que la solicitud de medida cautelar se puede interponer en cualquier momento del proceso, y actualmente esta Dirección General se encuentra apoderada de un recurso jerárquico respecto al procedimiento en cuestión.
Con relación a la falta de objeto presentada por Magna Motors, S.A.S. se concluye que no ha sido posible comprobar de manera fehaciente cuáles son los hechos fácticos que ocasionan que la solicitud carezca de objeto, y tampoco reposan pruebas para verificar que carecería de sentido decidir el fondo.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que no tienen merito los alegatos de la recurrente relativos a la cancelación del procedimiento Núm. 911-CCC-LPN-2020-0026 y a la posterior convocatoria al Núm. 911-CCC-LPN-2021-0010, por igual, se constata que los argumentos vertidos sobre a la presunta descalificación irregular por alegado incumplimiento de la ficha técnica son cuestiones que esta Dirección General no puede asumir como buenas y válidas sin que para ello se haga una valoración y ponderación de fondo o sin que se estuviera prejuzgando automáticamente el recurso, y que la falta de notificación de la Resolución Núm. 911-2021-06, que responde a la impugnación, no conlleva su invalidez, sino su ineficacia; y iii) no se demostró en qué medida, la suspensión la Resolución Núm. 911-2021-06, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de variación de medida cautelar presentada por la OMSA, por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa.
Se rechaza en cuanto al fondo, toda vez que no fueron aportados elementos nuevos y pruebas que hagan variar la decisión adoptada en la Resolución Ref. RIC-169-2021, pues en atención a los alegatos: i) se constató que no ha sido destruida la presunción de peligro en la demora, y en particular, aún persiste la falta de respuesta a la impugnación, y; ii) la OMSA no aportó prueba que permitan comprobar que el procedimiento se encuentra ejecutado y consumado en su totalidad.
En cuanto al medio de inadmisión planteado PROMESE/CAL, es aclarado que de sus alegatos se verificar que el mismo es por alegada falta de objeto, no extemporaneidad. En ese orden, se rechaza pues, si bien es cierto que ya el acta de adjudicación fue emitida, no menos cierto es que, el procedimiento no concluye con la emisión de la referida acta, y el pedimento de la recurrente no es limitativo a únicamente suspender la emisión de la referida acta, sino más bien, incluye que sea suspendido la continuación del procedimiento.
Se acoge en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que con relación a la notificación de los informes, y en adición a lo anterior, los demás puntos planteado conllevarían la revisión de elementos y documentos que escapan de la tutela cautelar, en particular, respecto a la falta de motivación de a descalificación, los presuntos criterios anticompetitivos de la respuesta a la impugnación, y el cumplimiento de la oferta técnica de la recurrente, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Se acoge en cuanto a la forma.
Se rechaza en cuanto al fondo, al considerar que la recurrente no demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría la espera de la respuesta de la resolución de fondo; no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que si bien se verifica que el pliego de condiciones hace referencia a que la garantía presentada debe ser pagadera a primer requerimiento, para poder comprobar que lo aportado por la recurrente cumple con lo requerido en el pliego de condiciones, es necesario un análisis de fondo del procedimiento, como es verificar lo requerido en el pliego de condiciones, el criterio de evaluación y la documentación presentada en su oferta, actuación que escapa del alcance de la tutela cautelar, y por último, no se demostró en qué medida, la suspensión de los efectos del acta de adjudicación protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Ingeniería Construcciones Nacionales (ICON), S.R.L.., por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Ingeniería Construcciones Nacionales (ICON), S.R.L.., tendente a suspender los efectos del Acto Administrativo de Adjudicación Núm. MOPC-ADJ-040-2021 contentiva de la adjudicación del procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004 llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Contratación para trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, acto que contiene la rectificación del Acta de Adjudicación Núm. 40-2021, hasta tanto se dé respuesta a su recurso de impugnación, debido a que no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco se constató la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución a las partes envueltas en el proceso de que se trata, las razones sociales Ingeniería Construcciones Nacionales (ICON), S.R.L.., y Constructora Fronteriza S.R.L., y el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: ORDENAR que la presente resolución sea publicada en el portal electrónico administrado por esta Dirección General de Contrataciones Públicas: en www.dgcp.gob.do.
Con relación a la falta de objeto presentada por Inversiones DLP, S.R.L., se concluye que no ha sido posible comprobar de manera fehaciente cuáles son los hechos fácticos que ocasionan que la solicitud carezca de objeto, y tampoco reposan pruebas para verificar que carecería de sentido decidir el fondo.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho, ya que en lo relativo a la ineficacia de la notificación del Acta Núm. 36-2021 y el Acta Núm. 40-2021, aun cuando no consta el acuse de recibido de las notificaciones de las mismas, la recurrente tuvo conocimiento de los actos en cuestión, y además, se destaca que el defecto en su notificación no conlleva la invalidez, sino que afecta su eficacia, lo cual es pertinente al momento de evaluar la admisibilidad del recurso y escapa de la tutela cautelar; lo mismo al respecto de la presunta transgresión a los derechos de Porto Perla Inversiones, S.R.L., al ser desplazada por oferentes que presentaron propuestas por debajo del límite establecido en la cláusula 1.4 del pliego, puesto que debe realizarse una valoración y ponderación de aspectos de fondo; y, iii) tampoco se demostró en qué medida, la suspensión todo efecto derivado del Acta Núm. 36-2021, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación automática de la recurrente por presentar un monto excesivamente bajo, sin que se le permitiera ofrecer una explicación previa sin embargo, no fue fundamentada ni evidenciada en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación automática de la recurrente por presentar un monto excesivamente bajo, sin que se le permitiera ofrecer una explicación previa sin embargo, no fue fundamentada ni evidenciada en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Con relación a la extemporaneidad presentada por el Consorcio ASCH, se concluye que se puede interponer en cualquier momento del proceso, y actualmente esta Dirección General se encuentra apoderada de un recurso jerárquico respecto al procedimiento en cuestión.
Por otro lado, respecto al medio de inadmisión por vulneración al ordenamiento jurídico y al derecho de defensa presentada por el Consorcio ASCH, se concluye que aunque el recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar son acciones conexas, tienen tratamientos legales diferentes, por lo que a fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, era requerido que el solicitante detallara las razones que fundamentan la suspensión y los motivos que constituyen la peligrosidad de que el procedimiento continúe de conformidad con los plazos establecidos.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría al recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que los alegatos del recurrente relativos a la falta de motivación en el acta de adjudicación del procedimiento, así como los argumentos sobre el presunto incumplimiento a los requisitos establecidos en el pliego en cuanto a la experiencia y referencias para desenvolver el servicio y las graves faltas e incongruencias en los requisitos de evaluación técnica presentados por el adjudicatario, son cuestiones que esta Dirección General no puede asumir como buenas y válidas sin que para ello se haga una valoración y ponderación de fondo o sin que se estuviera prejuzgando automáticamente el recurso jerárquico, y; iii) no se demostró en qué medida, suspender la Resolución Núm. R-OPRET-CCC-006-2021 de fecha 26 de agosto del 2021 y el acta de adjudicación s/n de fecha 30 de julio de 2021 emitidas por el Comité de Compras y Contrataciones de la OPRET protegería el interés general, ni tampoco ha probado como lo afectaría en caso de no suspenderse.
La decisión acoge en cuanto la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Construcciones Servicios y Diseño Civiles Dominic JAPT, S.R.L., sin embargo, la rechaza en cuanto al fondo, ya que no se comprobaron todos los elementos imprescindibles para su adopción, en particular ni el peligro en la demora, ni la apariencia de buen derecho. Con relación al primer elemento, se verificó que los argumentos esgrimidos por la solicitante están sustentados en derechos que están siendo reclamados ante el Tribunal Superior Administrativo, y no en posibles perjuicios derivados de la presunta antijuridicidad del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0005, el cual constituye el objeto de la acción principal – solicitud de investigación- de la cual se encuentra apoderado este Órgano Rector.
Respecto a la aparecería de bueno derecho, si bien la solicitante realizó una exposición cronología de los hechos, no indicó cual normativa infringe el procedimiento Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0005 o en su defecto cuales son las posibles irregularidades o contradicciones con principios generales del derecho de los que adolece el referido proceso.
Por último, respecto a la afectación del interés general, si bien se constata que la adjudicación realizada a favor de la razón social Consorcio Constructor Hospitalario CCH supera el monto anteriormente contratado con la razón social Construcción Servicios y Diseños Civiles Dominic JAPT, S.R.L., en más de ciento setenta millones de pesos dominicanos (RD$ 170,000,000.00), no es posible para este Órgano Rector concluir que por el hecho de contratar a un nuevo proveedor por un monto superior, a raíz de haberse rescindido un contrato previo, la institución contratante haya incurrido en violación a la normativa que rige la materia, por lo que, para determinar lo que indica la recurrente, de que el INVI ha desembolsado montos importantes para la ejecución de la obra objeto de investigación y que de continuarse con el proceso se afectaría el principio de eficiencia del gasto público y se correría el riesgo de duplicar el costo de dicha obra al ejecutarse dos veces el mismo objeto contractual, esta Dirección General tendría que examinar las alegaciones sobre el fondo de lo denunciado, que versan sobre la rescisión de un contrato y posterior adjudicación a otro proveedor, lo cual escapa de la materia cautelar de la que se trata.
Se acoge la solicitud de la recurrente en cuanto a la exclusión de la adjudicataria Alquicon Ingeniería y Servicios, S.R.L., una vez comprobado que el recurso de impugnación versa únicamente sobre los Lotes 26, 27 y 30, lo que, ante la naturaleza de las solicitudes de medida cautelar, y aunque no fue delimitado en el marco de la acción en cuestión, se advierte que se encuentra delimitada en mismo sentido, y que la referida adjudicataria no participó en dichos lotes. Lo anterior, se hace extensivo a los adjudicatarios de los demás lotes en los que no participó la recurrente y a los que fue requerida la presentación de escrito de defensa, por lo que solo fueron considerados los planteamientos de los adjudicatarios de los lotes atacados por la recurrente.
Respecto a los medios de inadmisión por presunta falta de calidad, capacidad y prescripción de la acción presentados por la razón social Alquicon Ingeniería y Servicios, S.R.L. esta Dirección General de Contrataciones Públicas no serán conocidos pues el proveedor que los plantea ha sido excluido del caso.
Se acoge la solicitud de medida cautelar en cuanto a la forma.
En cuanto al fondo de la medida cautelar, se rechaza en atención a que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que la recurrente no ha aportado elementos de prueba para hacer valer su planteamiento de que se requiere la medida cautelar para preservar sus intereses mientras se decide su impugnación; ii) se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que la recurrente alega que su oferta fue descalificada por un presunto acto de colusión que no fue verificado, sin darle la oportunidad de referirse al mismo ni sometido a contradicción por el MIVHED, y más aún en este caso en particular, donde la institución contratante no contrarresta lo alegado al no haber presentado escrito de defensa, y; iii) y no se pronunció en qué medida, la suspensión del procedimiento, protegería el interés general, ni tampoco como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acoge en cuanto a la forma, la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Electroval, S.R.L.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud, debido a que, si bien pudo verificarse apariencia de buen derecho, en atención a que la recurrente alega que la institución canceló 2 ítems del procedimiento presuntamente porque un oferente no cumplía con los requisitos exigidos en el pliego, aun cuando había 3 propuestas que sí cumplían, y pudo observar en la respuesta de EDEESTE a la impugnación, que en efecto sí había 3 propuestas que cumplían aun cuando fue cancelado el procedimiento. Sin embargo, no fue fundamentado ni evidenciado el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni que con la suspensión de los efectos del acta de cancelación de los ítems recurridos se estaría evitando una lesión al interés general.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, en lo relativo a la presunta descalificación automática de la recurrente por presentar un monto excesivamente bajo, sin que se le permitiera ofrecer una explicación previa sin embargo, no fue fundamentado ni evidenciado en la instancia el peligro que representaría la espera de la decisión sobre el fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto presentado por la UTEPDA relativo a la falta de objeto de la solicitud de medida cautelar por presuntamente no comprobarse práctica colusoria, ni violación a la normativa que rige la materia.
Se rechaza el medio de inadmisión de las razones sociales Ebanispro, S.R.L. y Gilda Investment, S.R.L. relativo a la falta de objeto de la solicitud de medida cautelar, debido a que no presentaron los motivos por los que entienden no tiene objeto la acción de la razón social Empresas Integradas, S.A.S.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que en cuanto al peligro en la demora no fue demostrado cuál es el daño inminente que podría producirse si se espera la decisión sobre el fondo; respecto a la apariencia de buen derecho, la recurrente no aportó elementos que permitieran apreciar de manera preliminar las violaciones alegadas y otras requieren de análisis de fondo, y; tampoco se observa el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento de referencia, o que solo se garantizaría de así hacerlo, y conforme indicado, no es posible verificar en el marco de la tutela cautelar las irregularidades denunciadas.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por SNS, relativo a la alegada falta de un recurso de impugnación pendiente de respuesta, toda vez que no ha sido posible comprobar de manera fehaciente que se ha dado contestación, o su notificación.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Electrom, S.A.S., tendente a suspender la la licitación pública nacional Núm. SNS-CCC-LPN-2021-0008. Esto, en atención a que en cuanto al fondo: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, toda vez que aun cuando se advierte, conforme criterio de este Órgano Rector, que un documento –formulario- estándar, no puede convertirse en un criterio de calificación o de validez de las ofertas, no es posible para esta Dirección General verificar en el marco de la tutela cautelar la descalificación de la recurrente, y en sentido, la posibilidad o no haber sido ésta habilitada para la apertura económica, observándose que su descalificación se debió a que no cumplió presuntamente con varios de los criterios dispuestos en el pliego de condiciones del procedimiento en cuestión, lo cual requiere de un análisis de fondo; iii) y no se demostró en qué medida, la suspensión del procedimiento, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Respecto a la falta de calidad de la razón social Clinimed, S.R.L., se concluye que no tienen mérito los alegatos vertidos por la institución contratante, toda vez que se comprobó que esta se encuentra habilitada para presentar dicha medida cautelar como acción accesoria a su solicitud de investigación.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta en la presente solicitud de medida cautelar, toda vez que los alegatos se tratan de asuntos que requieren un análisis de fondo que y no pueden verificarse en el marco de la tutela cautelar y iii) no se demostró en qué medida, la suspensión la Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0004, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la adjudicataria toda vez que la interposición de una acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con conclusiones iguales o similares, no riñe con el conocimiento y la ejecutoriedad de la decisión de esta Dirección General respecto a una solicitud de medida cautelar en el marco de un recurso de impugnación, pues cada acción busca la eficacia de una decisión de fondo diferente
Se acoge la solicitud de medida cautelar en cuanto a la forma.
En cuanto al fondo, se acoge la solicitud de medida cautelar y se ordena la suspensión de la ejecución de los contratos suscritos en los lotes recurridos en atención a que: i) el tiempo previsto en los contratos para las entregas es significativamente corto, por tanto, la espera de la repuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Editorial Actualidad Escolar 2000, S.R.L, podría representar un peligro una decisión estimatoria del recurso de impugnación sobre el fondo se tornase ineficaz debido a la consumación total del objeto. Situación que puede considerarse agravada debido al retraso de la institución en la publicación del acto de adjudicación.; ii) se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, pues siendo el criterio de adjudicación el menor precio luego de la habilitación técnica, para los lotes 1, 2, 3 y 7 la recurrente no fue beneficiada a pesar de que cumplió con los requisitos y presentó oferta económica por monto significativamente menor al de los adjudicatarios de los cuatro lotes, lo que figura ser una transgresión a los principios de economía, y en particular, se destaca que el MINERD no contrarrestó lo alegado pues no presentó escrito de defensa; iii) y que es mayor la posible lesión al interés general que puede generar la continuidad de la contratación, en atención al gasto eficiente de los recursos públicos, que la afectación generada por la suspensión de los contratos suscritos para los lotes 1, 2, 3 y 7 del procedimiento en cuestión.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Letreros del Cibao PF, S.R.L., en el marco de la licitación pública nacional Núm. MINERD-CCC-LPN-2021-0010.
En cuanto al fondo, se rechaza la medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se motivó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que los alegatos de la recurrente y demás partes, relativos a la no adjudicación de la recurrente por presuntamente presentar una “fianza de mantenimiento de oferta” que no cubría el monto ofertado, y que por alegados errores o intenciones fraudulentas, fue presuntamente ser alterados los montos de algunos de los precios presentados, requerirían de un análisis de fondo que escapa de la tutela cautelar, y; iii) no se motivó ni demostró el elemento del el interés general.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la razón social Ingenieros Consultores Especializados, S.R.L., sobre la falta de calidad de la recurrente para reclamar, debido a que se pudo evidenciar de los documentos que constan en el Portal Transaccional que la misma sí presentó ofertas y formó parte del procedimiento en cuestión.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se motivó ni probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que la recurrente no establece argumentos concretos con relación a su reclamo, a los fines de poder verificar, sin tocar el fondo, su verosimilitud. Es decir, tampoco ha sido fundamentado y probado este elemento, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Sin menoscabo de lo anterior, se resalta a las partes por lo planteado por la recurrente sobre la falta de respuesta a su impugnación, el debido proceso en materia de impugnaciones – plazo de 15 días calendarios para dar respuesta por parte de las instituciones -, y que ante el silencio, aunque no exime a la institución contratante de su obligación de responder, éste habilita el recurso jerárquico por silencio administrativo ante el Órgano Rector.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se motivó ni probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que la recurrente no establece argumentos concretos con relación a su reclamo, a los fines de poder verificar, sin tocar el fondo, su verosimilitud. Es decir, tampoco ha sido fundamentado y probado este elemento, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Sin menoscabo de lo anterior, se resalta a las partes por lo planteado por la recurrente sobre la falta de respuesta a su impugnación, el debido proceso en materia de impugnaciones – plazo de 15 días calendarios para dar respuesta por parte de las instituciones -, y que ante el silencio, aunque no exime a la institución contratante de su obligación de responder, éste habilita el recurso jerárquico por silencio administrativo ante el Órgano Rector.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se motivó ni probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se constató la apariencia de buen derecho, ya que la recurrente no establece argumentos concretos con relación a su reclamo, a los fines de poder verificar, sin tocar el fondo, su verosimilitud. Es decir, tampoco ha sido fundamentado y probado este elemento, y; iii) la recurrente en su instancia no demuestra en qué medida la suspensión o no del procedimiento protege el interés general, por igual, como resultaría en una afectación en caso de no suspenderse el procedimiento.
Sin menoscabo de lo anterior, se resalta a las partes por lo planteado por la recurrente sobre la falta de respuesta a su impugnación, el debido proceso en materia de impugnaciones – plazo de 15 días calendarios para dar respuesta por parte de las instituciones -, y que ante el silencio, aunque no exime a la institución contratante de su obligación de responder, éste habilita el recurso jerárquico por silencio administrativo ante el Órgano Rector.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MOPC debido a que, contrario a lo alegado, la solicitud de medida cautelar concluye solicitando la suspensión de etapas del procedimiento de contratación hasta tanto se dé respuesta a su impugnación, por tanto, la naturaleza de la acción es netamente cautelar.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, no existen elementos que permitan considerar el peligro inminente o el daño irreversible que provocaría la espera de que la institución contratante decida sobre el fondo del recurso de impugnación, no puede apreciar de manera preliminar la existencia de apariencia de buen derecho, pues no ha sido posible analizar lo alegado sin adentrarse en cuestiones que corresponden al fondo del asunto, y la ausencia de los dos primeros elementos convierte en innecesaria la ponderación del daño que ocasionaría al interés general el no suspender la contratación de los lotes recurridos, o que en forma contraria, se garantizaría en caso de si hacerlo.
Sin menoscabo de lo anterior, se recuerda al MOPC, en atención a que no existe constancia de que éste haya dado respuesta al recurso de impugnación, aun cuando se defendió de la solicitud de medida cautelar, el deber que le asiste como Administración de expresamente dar respuesta de todos los procedimientos iniciados ante dicha institución.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MIREX, toda vez que se verificó que si bien la institución hace referencia a que se decidió suspender el procedimiento hasta tanto se diera respuesta al recurso jerárquico, no menos cierto es que, no existe elemento de prueba que sustente lo alegado por la institución contratante.
Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, al considerar que la recurrente no demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría la espera de la respuesta de la resolución de fondo; no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que si bien se verifica que el pliego de condiciones hace referencia a cómo deben ser presentadas las garantías, para poder comprobar que lo aportado por la recurrente cumple con lo requerido en el pliego de condiciones, es necesario un análisis de fondo del procedimiento, como es verificar lo requerido en el pliego de condiciones, el criterio de evaluación y la documentación presentada en su oferta, actuación que escapa del alcance de la tutela cautelar, y por último, no se demostró en qué medida, la suspensión de los efectos del acta de adjudicación protegería el interés general, ni tampoco se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse, ya que el punto que la recurrente quiere que se verifique para este aspecto, es que su oferta es la más barata, situación que escapa de la cautelar, por cuanto implicaría un examen del fondo del caso. Además, el hecho de que una oferta sea más baja en precio que otra, no determina de entrada que sea la más conveniente para la institución, por cuanto debe verificarse el pliego de condiciones y los criterios de evaluación y de adjudicación establecidos.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la DGBN contentivo a la falta de objeto de la solicitud de medida cautelar, pues si bien se verifica que la adjudicación y la formalización del contrato son etapas ya ejecutadas en el presente caso, se observa que en sus pretensiones la recurrente solicita también la suspensión de la entrega de fondos, etapa del procedimiento donde persisten efectos y donde se pueden adoptar medidas cautelares.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho, ya que los planteamientos relativos a la evaluación de la oferta económica en base a criterios distintos a los estipulados previamente en el pliego de condiciones y que la institución contratante quebranto el principio de publicidad y transparencia, al no incluir toda la información requerida en el pliego de condiciones, son aspectos que escapan de la tutela cautelar, por tratarse de planteamientos cuya verificación corresponde al fondo del recurso de impugnación y además, el hecho de que un oferente haya superado la evaluación técnica, no garantiza la adjudicación, pues se ejecutan posteriormente una etapa de evaluación económica, y posterior revisión de los criterios de adjudicación, que pueden finalizar con la descalificación del oferente y, iii) y debido a que la evidente ausencia de los elementos de peligro en la demora y apariencia de buen derecho convierten en improcedente la ponderación que habría de realizar este Órgano Rector entre la afectación al interés general y la tutela del interés particular de la recurrente.
Muy por el contrario, se observa que el CONAPE señala en su escrito de réplica, que no ha requerido a este Órgano Rector la inhabilitación del RPE propiamente, sino la aplicación de las sanciones administrativas estipuladas en el artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y al no haber identificado en la solicitud, la sanción que conllevaría bajo el probable caso de que este Órgano Rector haya constatado que la requerida incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato de que se trata, se lo que se traduce para la razón social Hispaniola Grain, S.R.L.. en una imposibilidad para efectuar sus descargos y afrontar el proceso que se le imputa de manera idónea.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Lexi Public Law Attorneys, S.R.L., en el marco de la comparación de precios Núm. EDESUR-CCC-CP-2022-0004.
En cuanto al fondo, se rechaza la medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que no se probó el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo; ii) se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que después de un análisis preliminar se observa falta de claridad en la Circular Núm. 2022-05, contentiva de notificación de errores u omisiones de tipo o naturaleza subsanable a la razón social Lexi Public Law Attorneys, S.R.L. al revisar de igual modo los informes periciales de evaluación técnica y el acto de respuesta al “recurso de reconsideración”, documentos en los que Edesur Dominicana, S.A., detalle realmente la naturaleza y/o motivo de las subsanaciones requeridas a la recurrente en cuanto a la documentación financiera; iii) en cuanto el interés general, si bien es cierto que no se ha detectado la afectación del interés general mediante el probable aplicación de una medida cautelar, al limitarse el procedimiento a los servidores públicos de EDESUR, no ha sido probado cómo se salvaguardaría el interés general a través de la medida cautelar, debido a que por un lado no se constata que se haya afectado la diversidad de oferentes, pues en el procedimiento en cuestión participaron múltiples proveedores, incluyendo la recurrente y por otro lado, no hay certeza de que la oferta presentada por la razón social Lexi Public Law Attorneys, S.R.L., resultara ser la más conveniente para la institución contratante.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Angarita Investment, S.R.L., en el marco de la Comparación de Precios Núm. MOPC-CCC-CP-2021-0021, llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para la “Construcción del parque lineal 30 de Mayo, ubicado en el D.N., hasta tanto se conozca su recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, se rechaza la medida cautelar toda vez que: i) no se demostró el peligro inminente en la demora, ya que la recurrente no ha identificado claramente cuáles son los derechos que le serían vulnerados en caso de no acogerse la presente solicitud, y no ha aportado pruebas para hacer valer sus planteamientos, y comprobar el daño irreversible que impidiere o dificultare la efectividad de la decisión de fondo; ii) no se observó la apariencia de buen derecho de manera manifiesta, ya que los alegatos de la recurrente, relativos a los errores cometidos en la evaluación de la oferta económica, requerirían de un análisis de fondo que escapa de la tutela cautelar, y; iii) a pesar que la recurrente ha demostrado por el objeto del procedimiento que no hay afectación directa del interés general, no ha expuesto de qué manera la imposición de una medida cautelar garantizaría el bienestar de la sociedad dominicana.
En el marco de la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Integral Ingeniería de Supervisión, S.A.S. a fines de suspender la Licitación Pública Nacional Núm. EGEHID-CCC-LPN-2021-0016, llevada a cabo por la EGEHID, se rechaza la falta de objeto presentada por la EGEHID, al concluir que las solicitudes de medidas cautelares pueden ser presentadas en cualquier etapa del procedimiento, y en el caso en especie se encuentra pendiente de decisión el recurso jerárquico presentado por la razón social Integral Ingeniería de Supervisión, S.A.S.
En cuanto al fondo de la medida cautelar: i) no se demostró el peligro inminente en la demora ya que no se probó claramente el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo, y no se aportaron elementos de prueba; ii) no se observó la apariencia de buen derecho, ya que ponderar la presunta evaluación subjetiva de la oferta técnica en cuanto al enfoque técnico y metodológico de los componentes de la obra, y su alegada idoneidad para resultar adjudicatario, son aspectos que escapan de la tutela cautelar al ser parte del fondo del recurso jerárquico; y iii) tampoco se demostró en qué medida, la suspensión del procedimiento, protegería el interés general, ni tampoco ha se probó como lo afectaría en caso de no suspenderse.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud, toda vez que, que de los elementos requeridos para su adopción, no ha sido demostrado ni argumentado de manera concreta las irregularidades alegadas en el procedimiento, a los fines de poder verificar en el marco de la tutela cautelar, la apariencia de buen derecho. Tampoco fue fundamentado ni evidenciado el peligro de la demora, y con respecto al daño que ocasionaría al interés general no estableció de manera directa el daño eminente que causaría al bien público general, el no adoptar la medida cautelar.
Se acogió en cuanto a la forma, la presente solicitud de medida cautelar presentada por la recurrente.
En cuanto al fondo se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que de los elementos a considerar pues a partir de los alegatos y documentos vistos no se constató peligro en la espera de la respuesta del recurso jerárquico interpuesto por ante esta Dirección General, de manera preliminar no se aprecia apariencia de buen derecho pues el planteamiento de la recurrente al respecto requiere que se agote un análisis para determinar la razonabilidad de que la póliza abarque varios lotes cuando solo podrá ser adjudicado uno por proponente, sin embargo, dicho ejercicio traspasa los límites de la tutela cautelar y requiere que sean ponderados aspectos de fondo, además, la resolución referida por la recurrente no se aplica mutatis mutandi al caso pues trató circunstancias diferentes.
Finalmente, la ausencia de los dos primeros elementos convierte en innecesaria la ponderación del daño que ocasionaría al interés general el no suspender la contratación del lote recurrido, o que en forma contraria, se garantizaría en caso de si hacerlo.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Constructora HPP, S.R.L., en el marco de la comparación de precios Núm. MIDEREC-CCC-CP-2022-0022, llevado a cabo por el Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC).
Ahora bien, se declara la inadmisión por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar, pues, conforme verificado en el Portal Transaccional, dicho procedimiento fue adjudicado, y además se emitió y publicó los contratos de ejecución de obra. Por tanto, no se conoce el fondo.
Sin menoscabo de lo anterior, se recuerda al MIDEREC la importancia de publicar oportunamente todos los documentos vinculados a los procedimientos de contratación celebrados por ésta, en aras de salvaguardad el principio de trasparencia y publicidad y las disposiciones del Decreto Núm. 350-17, en atención a que si bien la resolución de adjudicación tiene fecha de emisión anterior a la solicitud de medida cautelar – 22.7.2022 -, se observa que su publicación fue realizada el 22.8.2022.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que se constató que no ha sido probado el peligro en la demira "periculum in mora", no es posible verificar la apariencia de buen derecho "fumuis boni iuris" en los elementos enunciados en el marco de la tutela cautelar, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el porcedimiento, o que se garantizaría de asi hacerlo.
Se declara de oficio la inadmisión sobrevenida de la solicitud de medida cautelar, toda vez que, al haber sido cancelado en el Portal Transaccional el procedimiento de que se trata, el mismo ha dejado de existir y produccir efectos jurídicos.
Se declara inadmisible por falta de objeto la solicitud de medida cautelar presentada, toda vez que fue verificado
que lo que se procura es la suspensión del acta de adjudicación, siendo ya suscrito el contrato, inclusive con
anterioridad a la instancia presentada.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que ha sido demostrada la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en lo relativo a la etapa de evaluación de ofertas económicas, más no se verifica el peligro en la demora “periculum in mora”, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de los elementos requeridos para su adopción, solo ha sido demostrada la apariencia de bien derecho “Fumus Boni Iuris”, sin embargo no ha sido constatado el peligro en la demora “periculum in mora”, y no ha sido motivado ni probado el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que no fue comprobado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco se constató la existencia de apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender la contratación de los lotes recurridos, o en forma contraria, que se garantizaría en caso de si hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar debido que no ha sido probado el peligro en la demora, la apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría al interés general, conforme indicado en la síntesis de los alegatos.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien se configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera los efectos del procedimiento atacado , o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera los efectos de la resolución atacada , o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que, si bien configura la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, no ha sido motivado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, así como tampoco se observa la apariencia de buen derecho, y por último, el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento de referencia, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la medida cautelar toda vez que no ha sido probado el peligro inminente en esperar una decisión de fondo, no se constata de manera preliminar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y tampoco ha sido demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la medida cautelar toda vez que no ha sido probado el peligro inminente en esperar una decisión de fondo, no se constata de manera preliminar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y tampoco ha sido demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la medida cautelar toda vez que no ha sido probado el peligro inminente en esperar una decisión de fondo, no se constata de manera preliminar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, y tampoco ha sido demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que se constató que no ha sido identificado ni probado el peligro en la demora “periculum in mora”, no es posible verificar la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados en el marco de la tutela cautelar, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendieran los efectos del acto, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se acoge la medida cautelar, toda vez que: i) se configura el peligro en la demora al constatarse que a la fecha, la OMSA no ha dado respuesta a la impugnación, y en atención a que el procedimiento tiene como objeto el suministro de combustible por un periodo de 6 meses, por lo que es posible vislumbrar que el mismo corre el riesgo de ser ejecutado parcial o totalmente al momento de dictar una decisión de fondo, hecho que tiene de capacidad de influir o imposibilitar la eficacia de la decisión; ii) se configura la apariencia de buen derecho, toda vez que no resulta coherente con el ordenamiento jurídico que regula la materia, el no tomar en consideración para la adjudicación una oferta por alegada renuncia sin causa justificada o por un incumplimiento contractual en el marco de un procedimiento previo, sin antes agotar un debido proceso sancionador, y, en segundo lugar, preliminarmente no se observa, que se haya realizado el informe de evaluación de las ofertas económicas y recomendación de adjudicación, y; iii) se configura la no afectación al interés general, debido a que no se ha verificado que la suspensión del suministro afecte al transporte público y en atención a que la duración de la suspensión dependerá de la celeridad con la cual la propia institución decida el recurso de impugnación.
En primer lugar, se rechaza el medio de inadmisión planteado por el MINERD, debido a que se comprueba la facultad de la denunciante para presentar una solicitud de medida cautelar con carácter accesorio a una acción principal, considerando que esta Dirección se encuentra apoderada de una solicitud de investigación, que se encuentra pendiente fallo. Por igual, se rechaza el medio de inadmisión presentado por D LEXX Import, S.R.L., en atención a que la misma no argumenta sobre cuál es el medio invocado, por lo que carece de mérito y fundamento legal.
En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de medida cautelar, debido a que no fueron comprobados los elementos necesarios, ya que, la denunciante no probó el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, así como tampoco se sustenta una apariencia de buen derecho en argumentos que puedan ser respondidos bajo la tutela de las medidas cautelaras, sin necesidad de referirse al fondo, y por último, no se verificó el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento de referencia, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se acoge parcialmente el medio de inadmisión de la falta de objeto de la medida cautelar, toda vez la misma persigue la suspensión del acta de adjudicación, y de la suscripción y ejecución de los contratos resultante, sin embargo, se ha verificado en el Portal Transaccional que el procedimiento fue adjudicado y que los contratos fueron suscritos inclusive con anterioridad a la presentación de la medida, no así la ejecución de estos.
En ese mismo sentido, se rechaza el medio de inadmisión de extemporaneidad toda vez que el acto recurrido no indica las vías y los plazos para su recurso, por lo que dicho acto carece de eficacia y el plazo de los diez (10) hábiles para la interposición del recurso jerárquico nunca empezó a computarse.
En cuanto a la medida cautelar, esta se rechaza toda vez que: i) la recurrente no demostró el peligro inminente en la demora, en razón de que no ha sido probado el daño que le provocaría a la recurrente la espera de la respuesta de la resolución de fondo de su recurso jerárquico; ii) no se observa la apariencia de buen derecho de manera manifiesta en la presente solicitud de medida cautelar, debido a que para verificar si efectivamente la CAASD infringió la participación de las pequeñas y medianas empresas y violento los principios de concurrencia y selección objetiva al requerir una vigencia mínima de 15 años en el mercado mínimos para los oferentes es necesario realizar una valoración de fondo que escapa de la presente medida cautelar, y; iii) no se demostró en qué medida, la suspensión del procedimiento de referencia protegería el interés general, ni tampoco ha probado como lo afectaría en caso de no suspenderse, por lo que tampoco se configura este elemento en el presente caso.
Se declara inadmisible por falta de objeto la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Importadora Codepro, S.R.L., tendente a suspender el Procedimiento por Compra Menor Núm. MMUJER-DAF-CM-2021-0021, llevado a cabo por el Ministerio de la Mujer para el “Servicio de impresiones de carpetas, porta vasos, sobres timbrados y cintas porta carnets para uso de este ministerio”, hasta tanto se dé respuesta a su recurso de impugnación, toda vez que ha quedado evidenciado que lo que se procura es la suspensión de un procedimiento ejecutado, por lo que consecuentemente ninguna actuación posterior surtirá efectos, lo que ocasiona que su solicitud carezca de objeto.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, debido a que no fueron comprobados todos los elementos necesarios, ya que, la denunciante no hace referencia en su instancia al peligro inminente de esperar la decisión de fondo y con relación a la afectación al interés general se limita a indicar que las EDES deben pagar montos exorbitantes, pero no fundamenta su alegato, sin embargo, sustenta la apariencia de buen derecho y la misma se configura cuando del análisis de los escritos de las partes se advierte que existe una discrepancia al momento de hacer referencia que es posible el uso de dos normativas para la contratación del servicio prestado por los abogados.
Se rechaza el medio planteado por la razón social Antonio P. Haché & Co, S.A.S., pues si bien es cierto que tanto el acta de adjudicación y el contrato habían sido suscrito, existen etapas que van más allá, como lo es la etapa contractual y post contractual. En relación al fondo, se rechaza la solicitud de medida cautelar, ya que no se demostraron los elementos necesarios para su adopción, tal como es el peligro en la demora, la apariencia de buen derecho y la ponderación de daños.
“Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse el peligro inminente de esperar una decisión de fondo “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-2019-0002.”
“Este Órgano Rector procede a declarar la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar por la razón social Esa Comercial S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. GANADERIA-CCC-LPN-2018-0001, toda vez, que la misma busca esencialmente suspender los efectos ejecutorios de un Acta de adjudicación y a su vez de un procedimiento de contratación en el cual las obligaciones contractuales derivadas del mismo, ya fueron ejecutadas por los adjudicatarios, Santo Domingo Motors Company, S.A., Delta Comercial, S.A. y Eco Motors, S.A.S.”
“Este Órgano Rector procede a rechazar la medida cautelar presentada por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L, debido a la inexistencia de la apariencia de buen derecho y la falta de evidencia que compruebe el daño que se puede ocasionar de no suspenderse el procedimiento de que se trata”.
“Este Órgano Rector procede a rechazar la solicitud de medida cautelar de Tenedora Gaboc, S.R.L. ya que no se comprobó la existencia de dos de los tres elementos requeridos para la adopción de una medida.”
“Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse el peligro inminente de esperar una decisión de fondo “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. AGRICULTURA-CCC-LPN-2018-0015”.
“Este Órgano Rector procede a rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN-2018-0014, toda vez que no se comprobó el peligro inminente de esperar una decisión de fondo “periculum in mora”, ni la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, así como tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.”
“Este Órgano Rector procede a rechazar el medio de inadmisión por falta de presupuestos legales incoado por el (MINERD), por haber sido planteado con argumentos que versan sobre el fondo, y acoge la solicitud de inadmisión presentada por las razones sociales Amesco S.R.L, y Chamartín Inversiones S.R.L.. Por vía de consecuencia, declara la inadmisión por falta de objeto, debido a que se comprueba que al momento de ser presentada la medida cautelar, el acto que se persigue suspender – la adjudicación del procedimiento -, ya había surtido sus efectos”
“Este Órgano Rector procede a rechazar el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por Chamartín Inversiones, S.R.L y Amesco, S.R.L., al no comprobarse que los contratos suscritos en el marco del procedimiento han sido ejecutados en su totalidad. Asimismo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada el Consorcio FL Betances-CMVC Electric Import, tendente a suspender la ejecución de los contratos suscritos en el marco procedimiento, toda vez que solo se verificó la existencia de la apariencia de buen derecho, en lo relativo a la inobservancia del cronograma previsto en cuanto a la “notificación de errores u omisiones de naturaleza subsanables”, y no así, en cuanto al contenido de la “circular de notificación errores u omisiones subsanables” y la presentación de la “carta de línea de crédito”, ya que para que este Órgano Rector verifique dicho aspecto, requiere realizar un examen de fondo; además, no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo”.
“Este Órgano Rector declara la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social SENASE, toda vez que la misma se limitaba a solicitar la suspensión del acta de adjudicación y posterior firma del contrato de la licitación Núm. ARSSENASA-CCC-LPN-2019-0012, sin embargo, al momento de presentar la medida cautelar, ya ambas acciones habían sido ejecutadas por la entidad contratante y el adjudicatario”.
Resolución RIC-11-2020, que establece: Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma y, como no se constató el peligro en la demora “periculum in mora”, ni puede apreciarse la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en la solicitud de que se trata, ni el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. OISOE-LPN-001-2019.
Resolución RIC-12-2020, que establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar del Ing. Diógenes A. García Matos toda vez, que no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar del señor Juan José Núñez Rodríguez toda vez, que este Órgano Rector, para verificar si hay apariencia de buen derecho, requiere de un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse la adjudicación.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Industrias Macier S.A. tendente a suspender la ejecución del contrato Núm. D.I. 01-2019 d/f 12.2.2019, toda vez, que no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Res. RIC-29-2020, que establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por l Ing. Diógenes A. García Matos, tendente a suspender el procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC-CP-2019-0002, toda vez, i) no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo; ii) para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y, iii) no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Resolución RIC-30-2020, que indica: Se rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por el Consorcio CCGC-SOILAB en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2019-0012 toda vez que: i) no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo; ii) para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y, iii) no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
"ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Comida D´ Mi Propia Casa, S.R.L., y ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la Resolución Núm. 001-2020 de fecha 15 de enero de 2020, que adjudica a las razones sociales A Fuego Lento, S.R.L. y Disla Uribe Koncepto, S.R.L. y las acciones que de estas se puedan realizar como la ejecución de los contratos y la entrega de almuerzos en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CULTURA-CCC-LPN-2019-0006, toda vez que se verificó, el peligro en la demora y la apariencia de buen derecho en el procedimiento de que trata; y que no afecta el interés general la suspensión ordenada."
Rechaza los medios de inadmisión planteados por las partes; acoge en la forma la solicitud de medida cautelar y rechaza la solicitud de medida cauetar toda vez que que solo se verificó la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en lo relativo a la falta de respuesta por parte de la institución contratante, aunque no así, en cuanto a las alegadas irregularidades del procedimiento, por ser cuestiones de fondo del recurso; además, no ha sido sustentado ni probado el peligro en la demora, y al mismo tiempo, el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por el Ing. Rubén Darío Pimentel Mejía contra la Resolución Núm. CPADP/RL/002/2019 emitida por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial (CPADP), y que persigue suspender los efectos del “contrato de obra” suscrito con la razón social Pleoroca Constructora, S.R.L., en el marco del Procedimiento de Urgencia Núm. DESARROLLO PROVINCIAL-MAE-PEUR-2019-0001, llevado a cabo por dicha institución, para la “construcción de dos (2) edificios con sesenta y cuatro (64) apartamentos tipo AH, ubicados en el Riito, municipio y provincia de La Vega, Republica Dominicana, LOTE 3”, toda vez que, no ha sido probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, además, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo que no puede realizarse preliminarmente y tampoco se ha probado el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar solicitada, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
RECHAZAR , en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la Asociación Internacional de Microsoft Channel Partners-República Dominicana y que persigue suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, llevado a cabo por el Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que no ha sido motivado ni demostrado el peligro en la demora “periculum in mora”, no se verifica la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Sitcorp, S.R.L. tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, llevado a cabo por el Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, no se verifica la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados y tampoco el daño que ocasionaría al interés general si no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacer
RECHAZAR, en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Dextra, S.R.L., y que persigue suspender “cualquier acción tendente a ejecutar la evaluación y posterior adjudicación” del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. PROMESE/CAL-CCC-LPN-2019-0005, llevado a cabo por el Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que, no ha sido motivado ni demo(PROMESE/CAL), para la “Adquisición de una solución de negocios de tecnología como herramienta administrativa que integre todas las operaciones de la institución, según fichas técnicas (consultoría e implementación incluida)”, toda vez que, no ha sido motivado ni demostrado el peligro en la demora “periculum in mora”, no se verifica la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en los elementos enunciados y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no adoptar la medida cautelar, o que solo se garantizaría de así hacerlo
RECHAZA, el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la razón social Productive Business Solutions Dominicana, S.A.S., en atención al objeto de a solicitud de medida cautelar de que se trata, y al no comprobarse que el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-CCC-LPN-2019-0004 haya surtido sus efectos. RECHAZAR, en cuanto al fondo, la solicitud de medida cautelar presentada la razón social Distribuidora Universal, S.A., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-CCC-LPN-2019-0004
Resolución RIC-232-2020, la cual concluye de la siguiente manera: "Declara inadmisible la solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social Montán y Asociados, S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm. EDENORTE-CCC-LPN-2020-0003 por haberse verificado que lo que se procura es la suspensión de la adjudicación cuando en efecto ya ha sido emitida el acta de adjudicación y suscritos los contratos, inclusive con anterioridad a la instancia presentada"
Se declara la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto, toda vez que la solicitud de medida cautelar buscaba esencialmente suspender los efectos ejecutorios de un procedimiento en el cual las obligaciones contractuales ya habían sido ejecutadas por la adjudicataria.
Asimismo, se ordena a la institución contratante publicar el contrato en su portal de transparencia.
Este Órgano Rector procede a declarar la inadmisibilidad por falta de objeto de la solicitud de medida cautelar tendente a suspender la adjudicación del procedimiento de Comparación de Precios No. FONPER-CP-01-2018, para la “Construcción del Centro de Salud Chen, Sector La Gallera, Gurabo Abajo, Provincia Santiago de los Caballeros”, toda vez que se ha verificado que la comparación de precios surtió sus efectos incluso antes de que se solicitara la presente medida cautelar.
Resolución RIC-4-2019, la cual establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de ADITEX ya que la misma no estableció argumentos que comprobaran la afectación a los intereses de terceros o que con la suspensión también se estarían garantizado el interés general, además, que dentro de los planteamientos del recurrente, se encontraban aspectos meramente de fondo, que para este Órgano Rector poder abocarse al mismo necesitaría analizar las alegadas irregularidades y violaciones atribuidas al procedimiento.
Resolución Ref. RIC-05-2019, la cual concluye lo siguiente: Rechaza la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social TORCLOW, S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-2018-15 para la “Adquisición de mesas plegables para comedores escolares”, toda vez que no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría si se suspendieran sus efectos.
Este Órgano Rector proceda a rechazar la solicitud de fusión del expediente de la solicitud de Medida Cautelar y del expediente de recurso jerárquico. Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar.
Resolución RIC-15-2019, la cual establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de S&L Energuia S.R.L. ya que no se comprobaron la existencia de los elementos requeridos para la adopción de una medida.
Resolución Ref. RIC-24-2019, la cual dispone: Este Órgano Rector proceda a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar tendente a suspender los efectos del acta de adjudicación del procedimiento de Comparación de Precios No. CONANI-CCC-CP-2018-0021.
Este Órgano Rector procede a acoger en cuanto a la forma, por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa, y al no comprobarse la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar.
Este Órgano Rector procede rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar, toda vez, para verificar si hay apariencia de buen derecho, requiere de un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido sustentando ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Este Órgano Rector proceda a acoger en cuanto a la forma y, al no comprobarse la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines, rechaza en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN-2018-0014.
Este Órgano Rector suspende de oficio el Acuerdo de Colaboración suscrito entre el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y Automóvil Club de República Dominicana para la “impresión y distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de conducir y a los conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría”, hasta tanto decida sobre la denuncia y solicitud de investigación presentada por el señor Dary Terrero.
Este Órgano Rector procede a ACOGER en cuanto a la forma y, RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de Medida Cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. IDAC-LPN-001-2018, respecto a los Lotes I, II y III, toda vez que, no se han podido constatar la existencia de los elementos imprescindibles a estos fines.
Este Órgano Rector procede rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar, toda vez, toda vez, que no ha sido sustentado ni probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo, para verificar si hay apariencia de buen derecho se requiere de un examen de fondo, que no puede realizarse preliminarmente y al mismo tiempo, no se ha demostrado el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Resolución Ref. RIC-12-2018, mediante la cual: Se acoge la solicitud de medida cautelar presentada por el Ing. Ruben Dario Pimentel, debido a que se puedo apreciar la presencia del peligro en la demora y apariencia de buen derecho; de modo tal, se ordena suspender cualquier acción tendente a convocar o contratar el objeto del Lote No. II del procedimiento de Comparación de Precios No. CPADP-CCC-CP-2018-0001, llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo Provincial con relación al objeto del Lote No. II, hasta tanto este Órgano Rector decida sobre el recurso jerárquico del que se encuentra apoderado.
Resolución Ref, RIC-17-2018, que establece: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social FS Ingeniería, S.R.L., debido a que esta se limitó a aspectos meramente de fondo, y no abarco los elementos necesarios para la aplicación de una medida cautelar, además, no aportó ningún elemento probatorio para poder respaldar sus argumentos.
Resolución Ref. RIC-19-2018, que establece: “Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social Tecnoèlite, S.R.L., ya que todos los argumentos y fundamentos que proporciono para la adopción de una medida, requieren el análisis de fondo del recurso jerárquico".
Resolución Ref. RIC-20-2018, que establece: “Se rechaza la solicitud de medida cautelar, debido a que el recurrente se limitó a aspectos meramente de fondo, y no explico la posible afectación al peligro en la demora, el interés general o la apariencia de buen derecho, elementos básicos para acoger una medida cautelar
Este Órgano Rector procede a rechazar en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Cabacon Servicios de Ingeniería, S.R.L., tendente a suspender la adjudicación del procedimiento por Comparación de Precios No. CNE-CCC-CP-2017-0014, para la “Construcción edificio en estructura metálica para alojamiento de oficinas y comedor en la sede principal de la CNE”, toda vez que este Órgano Rector para verificar si hay apariencia de buen derecho requiere realizar un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse la adjudicación.
Acoge en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la Fundación Justicia y Transparencia en el marco del procedimiento de Sorteo de Obras No. MISPAS-CCC-PU-2013-08 y la declara inadmisible por falta de objeto porque ésta haber sido perfeccionado con la entrega de la obra y por tanto no habría acción u acto que poner en suspensión. Por igual, rechaza la la solicitud de suspensión provisional del Registro de proveedor del Estado del ingeniero Víctor Javier Mateo, toda vez que la misma constituiría una sanción anticipada contra dicho proveedor.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social Casa Duarte, S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nacional No. MINERD-CCC-LPN-2018-0014, debido a que aun cuando se pudo constatar la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” en uno de los elementos denunciados, no fue probado el peligro inminente de esperar una decisión de fondo y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Resolución Ref. RIC-26-2018, la cual concluye lo siguiente: Se rechaza la solicitud de medida cautelar de la razón social Pro Ambiente J&M, S.A. por no haber demostrado que se cumplen los elementos requeridos para acoger la solicitud de medida cautelar, a saber, la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés general.
Resolución Ref. RIC-28-2018 que: RECHAZA en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Lácteos Dominicanos, S.A., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. PASP-CCC-LPN-2017-006, convocado por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia (PASP), toda vez que no se ha podido verificar “prima facie” la apariencia de buen derecho y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.
Sección: Medida Cautelar.
"7) RESULTA: Que a la fecha de la emisión de la presente resolución, la razón social Asesoría Informática y Sistemas Contables Santana, S.R.L., no ha ejercido su derecho de defensa que les fue debidamente amparado tal y como se estableció en el resulta anterior".
Para que en lo adelante sea leído del siguiente modo:
"7) RESULTA: Que la razón social Asesoría Informática y Sistemas Contables Santana, S.R.L., en su escrito de defensa depositado por ante este Órgano Rector en fecha 15 de enero de 2016, no hace referencia a la solicitud de medida cautelar, sino más bien realiza explicaciones acerca de los alegatos utilizados por la razón social SOFTEM, S.R.L en su recurso jerárquico de fecha 06 de noviembre.
SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Logicone, S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No ISFODOSU-CCC-LPN-2015-001, llevado a cabo por el Instituto de Formación Docente Salomé Ureña (ISFODOSU), para la “Adquisición e Implementación del Sistema de Planificación (ERP) que incluya los módulos de Gestión Administrativa, Financiera y Gestión Humana, para ser implementado en el Instituto Superior de Formación Docente Salome Ureña (ISFODOSU)”, toda vez que no es posible verificar previo al conocimiento del fondo del recurso que los argumentos de la recurrente se encuentran fundamentados en buen derecho, ni que existan situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la resolución de fondo.
Resolución No. 74/2015 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual se suspende de oficio como medida precautoria el proceso de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-2015-02-GD, para la 'Adquisición de monturas, lentes y lentillas para beneficiarios del programa 'Quisqueya Aprende Contigo'' llevado a cabo por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD)
Resolución No. 72/2015 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a la solicitud de medida precautoria solicitada por la razón social Grupo Asociado de Constructores y Consultores de Obras Civiles, S.R.L., (GACOC), contra el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CDADP-LPN-02-2015, para el remozamiento del “Estadio de Béisbol de Constanza”, llevado a cabo por la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial.
Resolución No. 62/2015 de fecha 25.06.2015 que da respuesta a la solicitud de mediada cautelar presentada por el Consorcio Montegrande Fase III, contra el procedimiento de urgencia No. INDRHI-UR-2014-020, llevado a cabo por el Instituto de Recursos Hidráulicos y el Consorcio SMG. para la 'construcción de los servicios de consultoría para los trabajos de supervisión de la construcción de la Fase III del proyecto Múltiple Montegrande '
Resolución No. 61/2015 de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a la solicitud de medida precautoria solicitada por la razón social W CUATRO, S.R.L., contra el proceso de Comparación de Precios No. CP-2015-07, para la “adquisición de un software de legalización de documentos nacionales, extranjeros y universidades clausuradas”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, (MESCYT).
Resolución No. 59/2015 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a la solicitud de medida precautoria solicitada por la razón social ONE WM, E.I.R.L., contra el proceso de Comparación de Precios No. CEIZTUR-CCC-LPN-001-2015, para la contratación “Plan Nacional de Señalización de Zonas Turísticas”, llevado a cabo por el Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas.
Resolución No. 48/2015 de fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se suspende el proceso de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-2015-01-GD, para la “Adquisición de Mobiliario Escolar Complementario”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, (MINERD)
Resolución No. 47/2015 d/f 22.05.2015 mediante la cual se suspende la Licitación Pública Nacional No. OISOE-LPN-001-2015 convocada para la contratación del 'diseño, construcción y equipamiento del Hospital Regional Materno Infantil del Nordeste, San Francisco de Macorís, Provincia Duarte'.
Resolución 40/2015 de fecha 10.04.2015: Que suspende el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-003-2014 llevada a cabo por EDEESTE para la contratación de Contratación de los servicios de inspección y normalización de suministro de clientes regulares en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora del Este S.A., por un período de 02 años”,
Acoge la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Inversiones Hizamar, S.R.L., tendente a suspender el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. DGII-CCC-LPN-2014-019, llevado a cabo la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para la “Servicio de confección y suministro de un millón doscientos mil (1,200, 000) unidades de tags de radiofrecuencia para motocicletas”, y en consecuencia SUSPENDE la Licitación Pública Nacional No. DGII-CCC-LPN-2014-019, y en ese mismo sentido la firma o ejecución de cualquier contrato vinculado a dicho procedimiento de selección, hasta tanto este Órgano Rector de respuesta mediante resolución motivada al Recurso Jerárquico presentado por la recurrente ante este Órgano Rector.
Medida Cautelar que realiza la razón social NASERTEC, S.R.L., en fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), contra el proceso de Comparación de Precios No.ZOODOM-CP-1/2015, llevado a cabo por el Parque Zoológico Nacional, para la “Adquisición de 200,000 pulseras de varios colores”.
Resolución No. 92/2015 de fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), mediante la cual se da respuesta a las solicitudes de medidas precautorias solicitadas por las razones sociales: 1) Constructora Cuevas, S.R.L., y 2) Lupisa, S.R.L., contra las adjudicaciones de los lotes III y VIII, respectivamente, en el procedimiento de Licitación Restringida No. IDSS-AEISS-LR-2015-001, para la “construcción de cinco (5) prestadoras de servicios de estancias infantiles y tres (3) ampliaciones/remodelaciones de inmuebles a nivel nacional para la segunda etapa del proyecto de ampliación de cobertura (proyecto XII)”, llevado a cabo por la Administradora de Estancias Infantiles Salud Segura.
Resolución No. 75/2014 d/f 07-10-2014 que suspende la Licitación Pública Internacional No. INDRHI-LPI-001-2014 convocada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) para la contratación de “Servicios de Consultoría para los trabajos de Supervisión de la fase III, del Proyecto Múltiple Montegrande” hasta tanto este Órgano Rector emita la resolución con los resultados de la investigación iniciada sobre la misma.
Resuelve: SUSPENDER como al efecto SUSPENDE el ítem 1006266 del proceso de Licitación Pública Nacional No. EDN-LPN-015-2013, en el estado en el que se encuentre, llevado a cabo por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) para la “adquisición de módulos para paneles, sellos, aros y otros materiales y equipos”, hasta tanto esta Dirección General de respuesta mediante resolución motivada, al Recurso Jerárquico presentado en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la razón social Green Cable System, SRL., en relación al proceso de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
PRIMERO: SUSPENDER como al efecto SUSPENDE la adjudicación del lote No. 94 en la etapa en que se encuentre del Proceso de Urgencia No. ME-CCC-PU-2014-02-GD, llevado a por dicha institución para la “rehabilitación y ampliación de 297 cocinas-comedores en 297 centros educativos para el programa de jornada extendida”, hasta tanto la entidad de respuesta mediante resolución motivada, al Recurso de Impugnación presentado en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por la razón social Rivera de la Plata, SRL., en relación al proceso de referencia, dentro del plazo de quince (15) días calendario, en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
Suspende el proceso de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2014-02, hasta tanto el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de respuesta al Recurso de Impugnación presentado en fecha 16.05.2014 por la razón social Oscar A. Renta Negrón, S.R.L.
Resolución No. 48/2013 d/f 26-08-2013 Que suspende la ejecución del contrato de adjudicación suscrito entre la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de la Vega (CORAAVEGA) y RV Consultores Internacionales, relativo al procedimiento de licitación pública nacional No. LPN-001-2013-CORAAVEGA.
Resolución No. 52/2013 d/f 29-08-2013 Que suspende cual se suspende el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CORAASAN-LPN-2013-4, llevada a cabo por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago para la adquisición de “Pololicloruro de Aluminio, Sulfato de Aluminio y Clorhidroxido de Aluminio”.
Resolución No. 54/2013 d/f 30.09.2013 que SUSPENDE el procedimiento de Licitación Pública Nacional EDN-LPN-007-2013 hasta tanto este Órgano Rector de respuesta mediante resolución motivada al recurso jerárquico de Distribuidora Universal, S.A.
Suspende la adjudicación del Lote No. 7 del Sorteo de Obras No. ME-CCC-SO-2013-05-GD, llevado a cabo por el Ministerio de Educación en la provincia de Puerto Plata hasta tanto la entidad de respuesta mediante resolución motivada al recurso de impugnación presentado por la razón social Phabber Santana Jiménez y Asociados S.R.L.
Suspende el proceso de Comparación de Precios No. CORAASAN-CP-054-2013, llevado a cabo por la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santiago (CORAASAN), hasta tanto la entidad de respuesta mediante resolución motivada al recurso de impugnación presentado por la razón social Canastas & Detalles S.R.L. en fecha 29.11.2013.
Rechaza la solicitud de medida cautelar positiva solicitada por la razón social Selcon S.R.L. con relación a la ejecución del contrato producto del proceso de comparación de precios No. CDEEE-CCC-CP-129-12, llevado a cabo por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Empresa de Electricidad del Norte (EDENORTE).
Sintensis de la decisión: ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), contra la razón social Inversiones Báezfred, S.R.L., y en consecuencia, INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 95762, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP) administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el numeral 2) del artículo 233 y el párrafo IV del artículo 235 del Reglamento Núm. 416-23, al presentar documentación falsa y adulterada en el marco del procedimiento por Subasta Inversa Núm. CORAASAN-CCC-SI- 2024-0001, llevada a cabo por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), para la “Adquisición de cloro gas al 99.5%”.
PÁRRAFO I: La razón social Inversiones Báezfred, S.R.L., debe responder los compromisos asumidos ante cualquier institución pública, respecto a las adjudicaciones y contratos sobre los que haya podido resultar favorecido previo a la inhabilitación, teniendo a cargo la obligación de responder en los términos ofertados y acordados, tal como exige el citado numeral 3) del artículo 32 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Sintensis de la decisión: ACOGER en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), contra la razón social Proyecto TOM- CA, S.R.L., y en consecuencia, INHABILITAR permanentemente su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 81484, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP) administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el numeral 2) del párrafo III, del artículo 233 y el párrafo IV del artículo 235 del Reglamento Núm. 416-23, al presentar documentación falsa y adulterada en el marco del Procedimiento de Excepción por Exclusividad Núm. ETED-CCC- PEEX-2024-0004, llevada a cabo por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), para la “Adquisición de bloques de prueba marca Siemens”.
PÁRRAFO I: La razón social Proyecto TOM-CA, S.R.L., debe responder los compromisos asumidos ante cualquier institución pública, respecto a las adjudicaciones y contratos sobre los que haya podido resultar favorecido previo a la inhabilitación, teniendo a cargo la obligación de responder en los términos ofertados y acordados, tal como exige el citado numeral 3) del artículo 32 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Palabras claves: Inhabilitación por presentación de documento falsa o alterada.
Síntesis de la decisión: Conforme a las pruebas analizadas y a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el Reglamento de Aplicación Núm. 416-23, queda comprobada la acción antijurídica alegada por la ETED, en cuanto a que fue adulterada la la certificación de autorización del fabricante SIEMENS, S.A., en tanto se ha verificado de las pruebas depositadas y analizadas, que la empresa SIEMENS, S.A., no autorizó a la razón social Susana Hermanos, S.R.L., a proveer los bienes objeto de la contratación, no coincidiendo la información proporcionada por la empresa Susana Hermanos, S.R.L., con la información proporcionada por el fabricante exclusivo para el referido procedimiento, la empresa SIEMENS, S.A., a través de las respectivas certificaciones ut supra, y, por tanto, la certificación presentada por el solicitado se trató en efecto de documentación alterada.
Por otra parte, DECLARAR no conforme a los principios y postulados constitucionales y del régimen administrativo sancionador, la decisión del Consejo del Poder Judicial, contenida en el Acta Núm. 00 contentiva “de la aprobación suspensión del catálogo interno de proveedores”, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Consejo del Poder Judicial en fecha 27 de julio de 2023, donde se ordenó la “suspensión ” de la razón social Cosmo Caribe, S.R.L., en el marco del procedimiento por Licitación Pública Nacional LPN-CPJ-11-2023. Por tanto, dicho acto administrativo, al contener una limitación y restricción al derecho de la recurrida, y por tanto no competir en igualdad de condiciones en el proceso indicado y posteriores a este, sin que previamente se encontrara inhabilitada o en régimen de prohibiciones, se encuentra afectada de vicios que conllevan su nulidad, más aún que fueron violentados derechos constitucionales como antes fueron señalados.
Se acoge el pedimento de que se imponga la sanción de inhabilitación temporal por un (1) año, toda vez que, se ha verificado incumplimiento de la razón social Organizzare, S.R.L., a sus obligaciones asumidas en el Contrato Núm. 8-2019, en el marco del procedimiento de que se trata y se configura la infracción tipificada y sancionada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, y el literal b) del numeral 1) del artículo 28 del reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto Núm. 543-12, ante el incumplimiento del proveedor a sus obligaciones.
Se rechaza la solicitud de inhabilitación de manera permanente a la razón social Organizzare, S.R.L., y su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 15171, toda vez que, la institución contratante no presentó las pruebas específicas que demuestren que el contratista realizó un cambio en la composición del personal inicialmente propuesto para la ejecución de la obra en su oferta.
De ahí, que esta Dirección General determina que no tiene mérito la alegada práctica de colusión entre las razones sociales Confites Internacionales, S.R.L. y NL Oviedo Group, S.R.L., por lo que se rechaza la solicitud de inhabilitación permanente de que se trata.
Sobre la crisis causada por la pandemia del COVID-19, alegada por el requerido como motivo de incumplimiento, este Órgano Rector ha verificado que el contrato fue suscrito antes de declararse el estado de emergencia y al momento de que la pandemia era de conocimiento público. De igual modo, el requerido debió demostrar no solamente la imprevisibilidad del hecho, sino también realizar todas las gestione pertinentes para llevar a cabo la ejecución de la obra. Por lo que carece de mérito este alegato.
Respecto al cambio de gobierno como caso fortuito o fuerza mayor que impida el cumplimiento de las obligaciones, este alegato no tiene mérito toda vez que el contrato fue firmado casi seis (6) meses antes del cambio de gobierno, empezando a ejecutarse el 19 de mayo del 2020, quedando pendiente desde del 21 de julio del 2020 la entrega de la orden del servicio y del presupuesto aprobado. De ahí que la requerida no ha demostrado que realizó todas las gestiones posibles previo al cambio de gobierno.
Sobre el alegato de la requerida concerniente a la postergación hasta tanto se verifique el presupuesto base y la disposición de ejecutar la obra correspondiente, se verifica que este alegato no tiene mérito toda vez que la proveedora tenía pendiente enviar la orden del servicio y el presupuesto base. Adicionalmente, no ha podido demostrar que la ejecución de la obra fue postergada como motivo de su incumplimiento. Por lo que dicho alegato carece de mérito.
En cuanto al alegato del proveedor concerniente a la ejecución de otro procedimiento del cual fue adjudicado, este Órgano Rector considera que dicho alegato carece de mérito en vista de que la intención de todo proveedor es resultar precalificado, calificado y posteriormente adjudicado en el procedimiento porque ningún proveedor realiza oferta por hobby. Por ende, el requerido debía cumplir con la ejecución de la obra en el plazo acordado independientemente que tenga obligaciones respecto a la ejecución de otro contrato.
Por último, en cuanto a la petición de la ETED, relativo a la reserva de derecho a actuar en justicia para perseguir la restitución de los recursos abonados anticipadamente en los contratos de referencia, así como para encausar al razón social Creftig Constructora, S.R.L., a la reparación de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, este pedimento no le corresponde a este Órgano Rector ya que el ejercicio de la potestad sancionadora no se contrapone a la facultad que ostenta la ETED para perseguir a la razón social Creftig Constructora, S.R.L., por otras vías legales pertinentes para garantizar el uso eficiente delos recursos públicos que les fueron proporcionados.
Por último, se recomienda a la ETED verificar el Instructivo para la terminación de contratos públicos emitido por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, que describe el paso a paso de cómo las instituciones pueden proceder a terminar de manera unilateral un contrato.
Sobre el cierre del caso entre las partes debido a la imposibilidad de incumplimiento por el aumento de precio de los flejes, este Órgano Rector tiene a bien indicar que esto no fue probado por el requerido ni tampoco existe constancia que el aumento del precio de fleje fuese un hecho imprevisible que lo hubiese liberado de su obligación
De igual modo el requerido expone que había cumplido con el 78% de la entrega de lo requerido sin que la ETED hubiese realizado el pago de la diferencia. Sin embargo, cabe señalar que las partes acordaron que el ochenta por ciento (80%) restante sería pagado una vez los bienes adjudicados fuesen entregados en su totalidad y que los mimos cumplan con los parámetros técnicos indicados en el pliego de condiciones. Por lo que no existe justificación del requerido de suspender la entrega total de dichos bienes.
En cuanto a la petición de la ETED, relativo a la reserva de derecho a actuar en justicia para perseguir la restitución de los recursos abonados anticipadamente en los contratos de referencia, así como para encausar al razón social Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., la reparación de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, este pedimento no le corresponde a este Órgano Rector ya que el ejercicio de la potestad sancionadora no se contrapone a la facultad que ostenta la ETED para perseguir a la razón social Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., por otras vías legales pertinentes para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos.
Por último, ante el incumplimiento por parte del requerido, este Órgano Rector recomienda a la ETED ponderar la terminación unilateral del contrato conforme con el artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Por otro lado, se acoge en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación presentada por la ETED contra la razón social razón social Structura Antillana, S.R.L., por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12. No obstante, se rechaza en cuanto fondo la solicitud de inhabilitación en contra de la razón social Structura Antillana, S.R.L. debido a que, si bien se verifica que no se ejecutaron los servicios pactados y objeto del contrato, no se constata que le sea imputable al proveedor, al observador que la institución contratante luego de la firma del contrato no atendió a las observaciones realizadas por la contratista, solicitando permisos medioambientales y accesos a las torres eléctricas.
Se acoge en cuanto fondo la solicitud de inhabilitación en contra de la razón social Global SSS, S.R.L., por haber incumplido sus obligaciones asumidas en el Contrato Núm. 26/2018 de fecha 12 de enero de 2018, por lo que se inhabilita por un periodo de un (1) año.
En cuanto al medio de inadmisión por prescripción planteado por la requerida, el mismo se rechaza, en vista de que la solicitud de inhabilitación fue presentada en tiempo hábil, es decir, menos de un (1) año después de cometido el hecho.
En cuando al fondo de la solicitud de inhabilitación, la misma se rechaza, toda vez que se ha constatado que las neveras entregadas por la razón social Suplidores Industriales Mella, S.R.L., corresponden a las mismas neveras acordadas en el contrato suscrito con el INAIPI, a pesar de que la identificación del código sea diferente al modelo, lo cual fue comprobado por el proveedor, por lo que, no se ha podido evidenciar el incumplimiento contractual de la requerida. De ahí que, no procede la sanción por inhabilitación temporal.
En cuanto al fondo, se acoge la solicitud de inhabilitación, al haberse comprobado el incumplimiento por parte de la razón social FARMAEQUIPOS LIDAMED, S.R.L., a las obligaciones asumidas en el Contrato de Suministro Núm. 085-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, toda vez de que este Órgano Rector pudo verificar que ciertamente la recurrida no cumplió con su obligación de entregar los bienes que le fueron adjudicados en los términos y condiciones pactados con el INAIPI. En ese orden, se sanciona por un (1) año a dicha empresa y se inhabilita el Registro de Proveedores del Estado (RPE) de la razón social FARMEQUIPOS LIDAMED, S.R.L., tomando en consideración que la falta sancionada por medio de la presente Resolución se sustenta en la infracción tipificada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como del literal b) numeral 1 del artículo 28 de su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
En cuanto al fondo, luego de haber analizado tanto las pruebas como los alegatos presentados por las partes, se verifica que, ciertamente, la razón social Suplidores Industriales Mella, S.R.L., incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales al haber entregado el bien adjudicado correspondiente a la “Casa Club Columpio”, sin que cumpliera con las especificaciones técnicas indicadas tanto en el pliego de condiciones como en el contrato suscrito con la institución contratante. Por lo que procede que sea inhabilitado por un (1) año, contado a partir de la fecha de inscripción de la sanción.
En cuanto a la petición de la ETED, relativo a la reserva de derecho a actuar en justicia para perseguir la restitución de los recursos abonados anticipadamente en los contratos de referencia, así como para encausar lA razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., a la reparación de daños y perjuicios, este pedimento no le corresponde a este Órgano Rector.
Por último, se recomienda a la ETED recomienda revisar el instructivo para la terminación de contratos públicos emitido por esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
Se rechaza en cuanto fondo la solicitud de inhabilitación en contra de la razón social Proyectos y Estructuras AJ, S.R.L. debido a que, si bien se verifica que no se entregaron los bienes objeto del contrato, no se constata que le sea imputable al proveedor, al observador que la institución contratante luego de la firma del contrato solicitó al contratista la modificación de ciertas especificaciones técnicas.