Resoluciones de Investigaciones y Reclamos
La Dirección General de Contrataciones Públicas, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, y en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en los artículos 66, 67, 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, emite resoluciones en respuesta a las acciones interpuestas por los interesados o iniciadas de oficio, en el marco de los procedimientos de compra y contratación celebrados por las instituciones contratantes.
En razón de las irregularidades que afectaron la fase de preparación y ejecución de la contratación, y tomando en consideración que la obra no ha sido finalizada según la documentación disponible, esta Dirección General anuló el procedimiento en cuestión.
Se instruye al Ayuntamiento Municipal de Azua a: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial el informe de evaluación de las ofertas económicas, Sobre B, y; ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Se recomienda capacitaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) y sobre Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Y Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Palabras claves: Falta de motivación de informe pericial justificativo del uso de la excepción y la resolución del comité de compras y contrataciones que lo aprueba/imparcialidad de la Dirección General por haber presentado consideraciones ante la jurisdicción y por la participación del director general en programa televisivo/condiciones para llevar a cabo procedimiento de excepción por proveedor único/contratación de servicios de capacitación de servidores públicos.
Síntesis de la decisión: Aun cuando procede la nulidad de los actos que dieron origen al procedimiento y, por consiguiente, la nulidad de todos los actos sucesivos que conforman el expediente administrativo de la contratación procede que esta Dirección General solo declare la nulidad, pues los efectos han sido desplegados debido a la rescisión del contrato, lo que hace que la eventual anulación sea de cumplimiento imposible.
Se ha constatado irregularidades en el procedimiento por Comparación de Precios Núm. AMC-CP-2021-0001, para la “Construcciones de la entrada de Cabral”, llevada a cabo por el Ayuntamiento Municipal de Cabral, en cuanto a:
Que no se cumplió con el principio de transparencia y publicidad al no publicar la gestión completa del procedimiento de que se trata en su portal institucional contrario al numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que contiene el principio de transparencia y publicidad.
No se cumplió el artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 por no solicitar documentación que permita determinar la capacidad para contratar de los oferentes;
No se cumplió con el párrafo III del artículo 8 y los artículos 21 y 91 de la referida Ley por darle carácter no subsanable a la certificación de experiencia, cuando la misma siempre es subsanable;
Se incumplió el principio de economía y flexibilidad y los artículos 20 y 21 por no especificar en el pliego de condiciones paramentos claros para la evaluación económica de las ofertas y no establecer criterio de adjudicación; que la evaluación económica se realizó con base a paramentos no establecidos en el pliego.
No obstante, a lo anterior no se declara la nulidad del procedimiento, en atención a que a la fecha resulta evidente que el objeto de la contratación ha sido materializado, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad.
Por tanto, se declaró, que se constaron irregularidades, las cuales sirven para identificar debilidades en los futuros procedimientos de contratación llevados a cabo por el Ayuntamiento Municipal de Cabral.
Se instruye al Ayuntamiento Municipal de Cabral a cargar toda la documentación correspondiente al procedimiento de que se trata en su portal institucional, así como concluir la incorporación del Ayuntamiento al Portal Transaccional, administrado por el Órgano Rector, y las capacitaciones requeridas para gestionar los procedimientos de compras y contrataciones, de forma que cumplan con lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional.
Se recomienda capacitaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) y sobre Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Y Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza la solicitud de que sea anulada la contratación de firmas de abogados realizada por EDESUR Dominicana, S,A., toda vez que se ha constatado que la contratación de las firmas de abogados fue realizada a través de procedimiento de selección establecido en la normativa este es, el procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos histórico; igualmente se constató que el contrato fue suscrito con las razones sociales seleccionadas por el consejo de administración de EDESUR Dominicana, S.A., contrario a lo señalado por la denunciante; en consecuencia sus alegatos no tienen mérito y tampoco se ha constatado en el transcurso de la presente investigación elementos que conlleven la nulidad de la referida contratación.
Se declara que la Ley 340-06 y sus modificaciones es la normativa aplicable para la contratación de abogados para servicios de representación legal y ante los tribunales, por no estar estos servicios excluidos de forma expresa de la normativa, ni estar regidos por una norma especial.
Se declara que aun cuando no hayan publicado el procedimiento de manera oportuna, por ser un procedimiento no competitivo, en el que no se vulneró los principios de competencia y participación, su publicidad busca que se pueda rendir cuentas de lo contratado y transparentar el uso de los recursos públicos. Por lo que la nulidad no opera de forma automática, sino que debe ponderarse en cada caso, cuál ha sido el alcance de la omisión o irregularidad y, además, determinar si esto ha lesionado algún derecho, lo cual no sucede en este caso por tratarse como se ha referido en un procedimiento no competitivo.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional de los contratos suscritos con los abogados contratados, en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional
Se rechaza el medio de inadmisión plateado por RSPA Despacho Jurídico, S.R.L., toda vez que la acción presentada se trata de una solicitud de investigación, no un recurso de impugnación, y la norma no dispone para las denuncias un plazo de presentación.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por Bufete Michelsuero, S.R.L. por haberse realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechaza en cuanto al fondo la solicitud de la denunciante de que sea anulado el procedimiento de Excepción Núm MEM-CCC-PEOR-2021-0001, llevado a cabo para “Contratación de servicio jurídico”, toda vez que se ha constatado que el Ministerio de Energía y Minas llevó a cabo la contratación a través de un procedimiento de selección establecido en la normativa este es, el procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos histórico, el cual no es de naturaleza competitiva; igualmente se constató que el expediente administrativo se encuentra publicado en el Portal Transaccional y que no existe discrepancia entre el monto del certificado de apropiación presupuestaria y la adjudicación, contrario a lo señalado por la denunciante; en consecuencia sus alegatos no tienen mérito.
En cuanto a la FORMA, se acoge la solicitud de investigación. SOBRE EL FONDO: se acoge la solicitud del denunciante de que sean investigadas las obra contratadas. En consecuencia, DECLARAR que al Ayuntamiento Municipal de Peralta, provincia Azua, realizó procedimientos de contrataciones directas para i) la construcción de la entrada de peralta, ii) la construcción de cancha en el antiguo mercado municipal; iii) la confección de aceras Majagual, iv) la canalización de aguas de drenaje pluvial; v) la confección de aceras y contenes del Carrizal; y, vi) la confección de badenes con la razón social Constructora Skyarch, S.R.L., de fecha 20 de enero de 2017; y vii) la construcción de la funeraria municipal con el ingeniero Pascual de Jesús Montilla, en fecha 14 de abril de 2018, en violación a la norma y específicamente, en inobservancia a los artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. PÁRRAFO: En consecuencia, de encontrarse en ejecución las obras objeto de dichas procedimientos de contrataciones directas a la fecha de notificación de la presente Resolución, no podría consentirse la continuación de las mismas, por estar al margen de la citada norma y ser nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 68 y 69 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, como se expuso en el párrafo 71 de la resolución.
De igual modo, fue constatado la falta al principio de transparencia y publicidad, contenido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y advierte que el hecho de no encontrarse incorporado en el Portal Transaccional, no le exime a las instituciones contratantes del deber de realizar una contratación conforme la normativa del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones, y su publicidad puede ser asegurada mediante publicaciones en el portal web de la institución contratante, en pos de asegurar la transparencia en los procedimientos de compra.
Se exhorta a la máxima autoridad del Ayuntamiento Municipal de Peralta, provincia Azua a tomar las medidas necesarias para su incorporación en el Portal Transaccional y a realizar la publicidad de los procedimientos, especialmente a procurar su incorporación en el Portal Transaccional y capacitación en la normativa.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la Fundación Jurídica Para la Defensa de los Pobres, INC. (FUNJURIPO) por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al fondo la denuncia presentada por la Fundación Jurídica Para la Defensa de los Pobres, INC. (FUNJURIPO) contra el Procedimiento de Excepción de Urgencia Núm. CAASD-MAE-PEUR-2021-0003 llevado a cabo por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) para el “Alquiler de un local comercial debidamente adecuado (incluye mobiliario para oficina y servicios) para funcionamiento de la oficina comercial”, su pretensión de que conforme al artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sea declare su nulidad, toda vez que se verificó la falta de méritos de los alegatos sobre i) duplicidad de registros de proveedores del Estado de la adjudicataria del procedimiento; activos en el portal transaccional; ii) falta de información sobre la justificación de la delimitación geográfica. En tanto que, aun cuando tienen mérito parcial lo referente a iii) discrepancia entre el monto de adjudicación, el registrado en el Portal Transaccional y el establecido en la certificación de apropiación presupuestaria; y en cuanto a la iv) falta a la información sobre el mobiliario, no menos cierto es que, estas irregularidades, por si solas, no conllevan la nulidad del procedimiento denunciado, tal como se ha referido en los párrafos 28, 52 hasta el 67 de la resolución.
Por último, se ORDENAR a la CAASD a que publique, en el Portal Transaccional el acta administrativa de fecha 22 de noviembre de 2021 a través de la cual subsana el error humano cometido en el PT.
Se rechaza el medio de inadmisión plateado por el adjudicatario, toda vez que la norma no dispone para las denuncias un plazo de presentación que pueda prescribir.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), Delegación Sánchez Ramírez por haberse realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de la denunciante debido a que pudo comprobarse que el Ayuntamiento Municipal de Villa para la “Construcción de Mercado Municipal de Villa La Mata” por haberse constatado violaciones al principio de transparencia y publicidad consagrado en numeral 3 artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ya que si bien la institución no está implementada para el uso del Portal Transaccional, tampoco se dio publicidad al expediente de la contratación a través de su portal institucional.
Se ordena a la Máxima Autoridad del Ayuntamiento del Municipio de Villa La Mata que deben cargar toda la documentación correspondiente del procedimiento de que trata en su portal institucional “ayuntamientovillalamata.gob.do”; así como concluir la incorporación del Ayuntamiento en el Portal Transaccional y las capacitaciones que se requiere, para gestionar los procedimientos de compras y contrataciones y darle cumplimento a lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17.
Se recomienda a la Máxima Autoridad del Ayuntamiento del Municipio de Villa La Mata ordenar al personal involucrado en los procedimientos de contratación, a capacitarse en talleres sobre el SNCCP, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
En vista de que se verificó que la CDEEE no justificó conforme a la normativa el uso de la excepción seleccionado, puesto que los documentos que le dieron origen al procedimiento, como es el informe pericial previo que justifica la excepción, así como la resolución motivada que a raíz del informe pericial debe emitir el comité de compras aprobando el uso de la excepción, carecen de los motivos que justifican el procedimiento seleccionado; igualmente, se constató que la institución hizo uso de procedimiento de exclusividad y por proveedor único, que son procedimientos que procesalmente son distintos, pues el primero debe respetar la participación y competencia, mientras que el de proveedor único no es un procedimiento competitivo.
Las irregularidades constatadas conllevan la nulidad del procedimiento, sin embargo, al ponderar la nulidad este Órgano Rector es de criterio que no tendría efectos materiales, dado que el objeto de la contratación ha sido ejecutado casi en totalidad, partiendo de la vigencia del contrato suscrito hasta el 30 de julio de 2022, por lo que no resultaría razonable.
En consecuencia, se DECLARA que el Comité de Compras y Contrataciones de la CDEEE, en el procedimiento de referencia se constataron las irregularidades descritas en los párrafos 51 y siguientes de la Resolución, por cuanto se determinó que el uso del procedimiento de excepción no está motivado, mediante el informe técnico que establece la Ley, además, de comprobarse que en la Resolución Núm. 133-2021 que declara el uso de un procedimiento de “excepción por exclusividad y proveedor único”, el comité incurrió en inobservancias graves al utilizar dos tipos de modalidades de excepción diferentes, así como al evidenciarse que, de manera anticipada, previo inicio del procedimiento, ordenó la presentación de ofertas, siendo esto una violación al debido proceso. Dichas irregularidades sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar cuales aspectos se debe fortalecer y mejorar en procedimientos futuros, ya que la nulidad solo surte efectos declarativos, tal cual se abordó en la Resolución.
Igualmente, se hace recomendación a la CDEEE que debido a las irregularidades observadas identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión –por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; b) que se publique en el Portal Transaccional en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del Procedimiento de Excepción Núm. CDEEE-CCC-PEPU-2021-0003 para la “Contratación de los servicios de suministro, instalación de geosintéticos para cierre de las celdas A, B y fondo de la celda C, del patio de cenizas de la central termoeléctrica Punta Catalina (CTPC)”, en especial el Contrato Núm. 074-2021 y la garantía de fiel cumplimiento de contrato; y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que los mismos ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional, y c) que se promueva e instruya a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación; a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
ACOGER en cuanto a la forma, la denuncia presentada, por haber sido presentada de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; se DECLARA en cuanto al fondo de las conclusiones vertidas por el señor Jesús García Beltré, que esta Dirección General ha satisfecho el requerimiento de que se investigue a los fines de establecer si se cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; en cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada, se DECLARA que al Ayuntamiento Municipal de San Pedro de Macorís realizó procedimientos de contrataciones directas para el “alquiler de equipos de recolección de residuos sólidos (basura)”, en violación a la norma y específicamente, en inobservancia a los artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, debido a que la prestación de servicios está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y, por tanto, estas contrataciones se encuentran supeditadas a los procedimientos de contratación referidos tanto en la Ley como en el Reglamento Núm. 543-12, siendo que dicha contratación directa no podría consentirse, por estar al margen de la citada norma y ser nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 68 y 69 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12.
Se recomienda al Alcalde del municipio de San Pedro de Macorís, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; y se ordena la remisión de la presente Resolución por ser parte interesada a la Liga Municipal Dominicana (LMD) en atención a su función de asistencia técnica a favor de los municipios del país, establecido en el literal ñ) del artículo 106 de la Ley Núm. 176-02 sobre el Distrito Nacional y los Municipios.
Acoge en la forma la denuncia, por cumplimiento de formalidades, pero RECHAZA en cuanto al fondo la solicitud de investigación presentada por la razón social Construcciones, Servicios y Diseños Civiles Dominic JAPT, S.R.L., tendente a la nulidad del lote 1 correspondiente al procedimiento Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0005, toda vez que no fueron constatadas las irregularidades planteadas por la denunciante, que impidan su curso.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, Inc., (FUNJURIPO), por haberse realizado de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al alegato de la denunciante, de que se llevó a cabo una contratación grado a grado, se verifica que tiene mérito, toda vez que, pudo verificarse que la Junta Municipal de La Colonia de Mella, no agotó ninguno de los procedimientos de selección ni los principios dispuestos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al igual que, tampoco cumplió con las estipulaciones contempladas en el reglamento de aplicación de la referida Ley, ni los umbrales establecidos en la Resolución PNP-01-2019 correspondientes al año de la contratación.
Los alegatos de la denunciante relativos al aumento no transparentado del monto del contrato y de la relación de familiaridad existente entre la contratista y el director de la Junta Municipal, no pudieron ser comprobados debido que no fueron aportados elementos de prueba que lo permitieran.
Sobre los pedimentos, en la denuncia se solicita que se “realice la investigación de lugar, y en efecto, persiga y ejerza la debida aplicación de la ley, respecto a la institución contratante como del funcionario público violador de la ley y la persona contratista, anulando dicho contrato y ejerciendo la persecución penal del funcionario”, en la presente Resolución esta Dirección General evidencia que ha llevado a cabo la investigación solicitada.
En el segundo pedimento, la denunciante solicita que se anule el contrato suscrito entre la Junta Municipal de La Colonia de Mella y la señora Yenis Santana Díaz, el cual se rechaza, debido a que esta Dirección General no cuenta con la atribución legal para invalidar contratos suscritos por la Administración con particulares, pues ésta es una función que atañe a los tribunales del orden jurisdiccional. Asimismo, se rechaza el tercer pedimento de que se ejerza la persecución penal contra los funcionarios actuantes en la contratación en cuestión, toda vez que esta Dirección General no tiene la facultad legal para tales fines, en razón de que corresponde a las instituciones contratantes.
Además, se advierte que, en el contrato aportado por las partes, no se aprecian las disposiciones que el artículo 28 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones identifica como requisitos de validez, pero se reitera la incompetencia de esta Dirección General como Órgano de la Administración para anular contratos por ser ésta una atribución de los tribunales de orden judicial. También se aclara que el sometimiento a la justicia de los funcionarios públicos es una sanción cuya aplicación corresponde a las instituciones contratantes.
En cuanto al fondo, se declara que esta Dirección General ha satisfecho el requerimiento de que se investigue a los fines de establecer si se cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se declara que la Junta Municipal de La Colonia, realizó un procedimiento de contratación directa con la señora Yenis Santana Díaz en fecha 23 de octubre de 2019, para la construcción de la funeraria municipal de La Colonia de Mella, en violación a la norma y específicamente, en inobservancia a los artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, lo que acarrea su nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, se enuncia que, de encontrarse en ejecución la obra objeto del procedimiento de contratación directa -a la fecha de notificación de la presente Resolución-, no podría consentirse la continuación de la misma por estar al margen de la citada norma y por tanto deviene en nula de pleno derecho.
Se ordena a la máxima autoridad de la Junta Municipal de La Colonia de Mella, a concluir su incorporación en el Portal Transaccional y las capacitaciones que se requieren, para gestionar los procedimientos de compras y contrataciones y darle cumplimento a lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17.
Se recomienda a la máxima autoridad de la institución que conforme al debido proceso identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezcan en la actual gestión –por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo y, en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se recomienda a la Junta Municipal de La Colonia de Mella ordenar al personal involucrado en los procedimientos de contratación, a capacitarse en talleres sobre el SNCCP, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
En cuanto a la forma, se acoge la solicitud de investigación presentada.
Sobre los alegatos, se determinó que no tiene mérito el alegato presentado por la parte denunciante, relativo a que el requerimiento formulado en el pliego de condiciones para los equipos de la hemodiálisis solo beneficiaría a un proveedor, ya que la denunciante no aportó pruebas que sustenten dichos planteamientos, y además, a entendimiento de este Órgano Rector, la denunciante tuvo la oportunidad de impugnar el pliego de condiciones y también de realizar las preguntas e presentar sus inquietudes a la institución contratante para que fueron valoradas en su justa dimensión, ya que se evidenció en las circulares emitidas por el comité de compras del INVI que constan en el portal transaccional, que los interesados realizaron preguntas y comentarios similares a que algunas especificaciones de equipos médicos pudieran generar limitada participación, a lo que se vio que el INVI indicó haber modificado o actualizado dichas especificaciones, en señal de lograr mayor participación, pero para el caso de la unidad de hemodiálisis, la denunciante en su alegado interés de participar, siquiera se acogió a la etapa de preguntas dentro del procedimiento, que, a juzgar por la actuación del INVI al responder preguntas de los interesados, hubiere generado mayor claridad a las dudas de las dudas de la denunciante. Se concluye en ese sentido, que no verifica violación a los principios de razonabilidad, responsabilidad, moralidad y buena fe.
En cuanto a los pedimentos de la denunciante, esta Dirección General declara que ha satisfecho el requerimiento de la denunciante, la razón social Clinimed, S.R.L., de que este Órgano Rector, investigue el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INVI-CCC-LPN-2021-0004, pero como carece de mérito la denuncia presentada, ya que las alegadas inobservancias expuestas por la parte denunciante no fueron demostradas, esta Dirección General rechaza el pedimento de nulidad.
En cuanto a los argumentos del solicitante se estableció lo siguiente:
i) La falta de mérito en cuanto a que en el procedimiento en cuestión se infringió el principio de publicidad, toda vez que si bien es cierto que en los avisos de convocatoria del procedimiento Núm. AYUNTAMIENTO HIGUEY-CCC-LPN-2021-0003 cargados en el Portal Transaccional y en el Portal Institucional del Ayuntamiento del Municipio de Higüey no se visualizan las fechas en las fueron realizadas las publicaciones, no menos cierto es que se constató que las publicaciones fueron cargadas en el Portal Transaccional administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 9 de septiembre de 2021, que fueron realizadas los días 6 y 7 de septiembre de 2021 a través de los periódicos “Hoy y El Caribe” conforme evidenció la certificación del procedimiento emitida por el Departamento de Monitoreo y Análisis de Datos del SNCCP, y que fueron hechas con el mínimo de 30 días hábiles previos a la fecha de la presentación de ofertas conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones;
ii) La falta de mérito sobre las presuntas deficiencias de la etapa de preguntas y aclaraciones, en particular la alegada omisión de la etapa de preguntas y aclaraciones y violación al principio de participación contemplado en el numeral 8, del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que este Órgano Rector pudo constatar que si fue otorgado un plazo para la realización de preguntas y no ha podido comprobar que la respuesta otorgada por la institución contratante haya sido evasiva o generara algún perjuicio a la participación de los interesados, sino que por el contrario se constató que cualquier interesado, podía impugnar el pliego de condiciones específicas, en los términos y plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
iii) El mérito parcial sobre que las certificaciones de apropiación presupuestarias adolecen de irregularidades, toda vez que, aun cuando no tiene mérito su argumento sobre que la certificación de apropiación presupuestaria no fue firmada por la persona correspondiente, al comprobarse que el Encargado de Presupuesto funge como financiero de la referida institución, si tiene mérito en cuanto a que la “carta de fondos y compromiso de pagos” emitida por ambos ayuntamientos infringen el párrafo el artículo 32 del Decreto Núm. 543-12, al no evidenciarse que las mismas certificaran que estas instituciones contaran con los recursos suficientes para iniciar el procedimiento y cuál sería la partida afectada conforme requiere el párrafo I del artículo 32.
iv) La falta de mérito respecto a que pliego de condiciones no fue verificado y aprobado por el consultor jurídico de la institución contratante, toda vez que, se verificó que el consultor jurídico del Ayuntamiento Municipal de Higüey no solo emitió su dictamen jurídico del pliego de condiciones manifestando su total conformidad con el referido pliego, sino que además suscribió y aprobó la enmienda subsecuente.
v) El mérito parcial sobre que no fue designada una comisión de peritos con los conocimientos técnicos y financieros necesarios para llevar a cabo el procedimiento en cuestión, toda vez que, si bien se verificó que el encargado de obras municipales y el encargado de tránsito municipal fueron designados como peritos del proceso, de los cuales se infiere que por su posición cuentan con los conocimientos técnicos vinculados al objeto de la contratación, no así, que fueran designados los peritos correspondientes a las áreas legal y financiera conforme requiere el instructivo para la selección de peritos.
vi) La falta de mérito sobre las irregularidades del pliego de condiciones en relación a las condiciones de pago, requerimiento de la garantía de mantenimiento de la oferta y el criterio de adjudicación del menor precio, toda vez, esta Dirección General verifico que las condiciones, forma, ejecución y plazo para realizar el pago se encuentran adecuadamente establecidas en el pliego de condiciones, constató que pliego de condiciones requirió la presentación de la garantía de seriedad de la oferta conforme indicaron la institución contratante y el adjudicatario, y comprobó que la fijación de dicho criterio constituye una facultad discrecional de la institución contratante.
vii) No se puedo valorar el mérito de la recurrente sobre la invalidez del acuerdo intermunicipal, toda vez que, los tribunales de justicia son los competentes para controlar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las administraciones y autoridades municipales, conforme el artículo 10 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.
En cuanto al pedimento de las partes
viii) Se acoge el pedimento de anular el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. Ayuntamiento Higüey-CCC-LPN-2021-0003, llevado a cabo por el Ayuntamiento del Municipio de Higüey y el Ayuntamiento del Distrito Municipal Verón-Punta Cana para la “Adquisición e instalación de luminarias autosustentables con paneles solares, baterías y opción de cámaras de seguridad integrada”, por haberse constatado violaciones al artículo 25 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, a los artículos 32, 88 y 90 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, a los principios de debido proceso y racionalidad consagrado en los numerales 4 y 22 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13, a los numerales 2 y 4 del artículo 6 y a artículo 9 de la misma Ley, debido en primer lugar a que ya que el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas, Sobre A, no estaba motivado, es contradictorio al informe prelimar, no fue emitido por el funcionario responsable para ello, y se constató que la designación de los peritos no fue realizada de conformidad con el instructivo correspondiente, y en segundo lugar a que las certificaciones de existencia de fondos emitidas por los ayuntamientos no indicaron que estas instituciones contaran con los recursos suficientes para iniciar el procedimiento y cuál sería la partida presupuestaria afectada. Irregularidades que tienen como consecuencia jurídica la nulidad del pliego conforme a los artículos 14 de la Ley Núm. 107-13, 15 numeral 6) de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y 68 del Reglamento de Aplicación 543-12.
ix) Se rechaza al pedimento de que se ordene las “sanciones disciplinarias pertinentes a todos los funcionarios involucrados en el presente proceso, por instrucción y trámite de un proceso viciado normativamente y continuidad a pesar de las debilidades denunciadas por oferentes durante su instrucción”, procede que el mismo sea rechazado, toda vez que esta Dirección General no puede ordenar sanciones contra la instituciones contratantes y sus funcionarios, puesto que es atribución de éstas, disponerlas y aplicarlas, luego de agotar el procedimiento disciplinario, conforme establecen los artículos 77 y siguientes de la Ley Núm. 41-08 de Función Pública, tal y como se se ha referido en el párrafo 138 de la presente Resolución.
Por otro lado, se ordena al Ayuntamiento del Municipio de Higüey): i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del procedimiento de que se trata, en especial el informe de evaluación de las ofertas económicas, Sobre B, y; ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente, se recomienda a la máxima autoridad del Ayuntamiento del Municipio de Higüey de promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; y a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos. Así como también, promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
En el presente caso la institución contratante presentó un medio de inadmisión por alegada extemporaneidad, sobre el cual se determinó que carecía de mérito, pues la norma que rige la materia no establece un plazo concreto o límite para la presentación de la solicitud de investigación y/o denuncia.
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación, fue rechazado el requerimiento de que sea anulado el pliego de condiciones, toda vez que, a pesar de que las irregularidades constatadas comprometen la legalidad de las bases del procedimiento, debido a la naturaleza del objeto de la contratación, la compra de bienes “alimentos y desechables” y al constatar que el pliego refiere que la oferta debe tener disponibilidad para entrega inmediata, que la vigencia de los contratos será de seis (6) meses, y que, para el suministro el oferente adjudicado debe hacer entrega de los bienes de manera inmediata, se entiende que en vista del tiempo transcurrido, la entrega de los bienes fue materializada, y como ha sido criterio de esta Dirección General de no declarar la nulidad, en atención a que el objeto de la contratación ha sido materializado, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad.
Se declara que ante falta de claridad en los criterios de evaluación de la oferta económica, en cuanto a la información del rango porcentual a ser utilizado para ponderar la descalificación de las ofertas en atención a los precios referenciales, así como el aspecto relativo a la ponderación del menor precio ofertado, conlleva a que los numerales 3.9 y 4.1 del pliego de condiciones – Criterios de Evaluación de las Ofertas Económicas y Criterios de Adjudicación- incumplan con el artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y a su vez con el principio de economía y flexibilidad, previsto en el artículo 3 numeral 4 de la referida ley, que exigen que los entes y órganos de la Administración establezcan en los pliegos de condiciones, fichas técnicas o términos de referencia todos los elementos a ponderar para evaluar y calificar una oferta.
Por igual, se le ordenó publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, el documento que describía el Procedimiento para la Evaluación de los Productos en Términos de Calidad, “CEED-CAL-2021-01”, emitido por la División de Calidad de los Comedores Económicos del Estado Dominicano.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad de CEED, promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones, para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
ADOCCO en la instancia de solicitud de investigación refiere que licitar el equipamiento completo de los hospitales, el plazo de sesenta (60) días para la entrega de los bienes, requerir un arquitecto de mobiliario industrial y requerir que el proveedor tenga los repuestos de todos los equipos, constituyen requerimientos que limitan la participación y vulneran los demás principios que rigen las contrataciones públicas. Asimismo, refiere que las especificaciones técnicas establecieron marcas, por lo que considera que el procedimiento se encontraba dirigido a proveedores en particular.
A partir de lo anterior, y luego de revisar la documentación del procedimiento, se concluye que se encuentra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de las instituciones contratantes diseñar sus procedimientos y establecer los requerimientos que le permitan llevarla de la manera más eficiente conforme a los intereses institucionales, por lo que licitar el equipamiento completo de los hospitales, requerir un profesional de la arquitectura o requerir que los proveedores cuenten con los repuestos de los equipos, no supone una limitación a la participación de todos los posibles oferentes.
Asimismo, se verifico que contrario a lo alegado por la denunciante en las especificaciones técnicas de la máquina de resonancia requerida no se hacía referencia o alusión a marcas en específicas.
Además, se verifico que lo referido por la denunciante en cuanto al plazo de sesenta (60) días establecidos para la entrega de los bienes, fue eliminado por el INVI mediante Resolución Núm. INVI/CCC/113-2021 contentiva de la enmienda núm. 01, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INVI en fecha 20 de septiembre de 2021.
No obstante, lo anterior, ADOCCO no aportó pruebas que permitan determinar que el procedimiento se encontraba dirigido a proveedores en particular.
Por lo que, a partir de la expuesto en la Resolución, queda satisfecha la solicitud de investigación presentada por ADOCCO
Anula la licitación pública , por lo cual el Ayuntamiento debe realizar un procedimiento nuevo toamndo en consideración las observaciones realizadas. De igual modo, debido a se tratará de una nueva convocatoria y un nuevo pliego de condiciones, el Ayuntamiento debe asegurar, ademas, que se otorgue el tiempo razonable para que ls oferentes puedan preparar sus propuestas.
Se RECHAZAN la petición formulada por la solicitante V -Energy, S.A relativo a "cancelar" el procedimiento debido a que no obstante haber sido constatadas las inobservancias a los artículos 18 y 20 párrafo I, porque se otorgó solo 28 días hábiles en lugar de 30 para presentar ofertas y solo 1 día para subsanar, la nulidad es una solución que desborda los límites de razonabilidad sobre la cual deben enmarcarse las decisiones administrativas, además porque las inobservancias advertidas no se identificó que hayan supuesto un impedimiento para la presentación de ofertasa que afectase la participación y libre concurrencia o una restricción a derecho de subsanación y/o libre competencia de los participantes.
Se ORDENA completar los documentos que aún no constan publicados en el portal transaccional.
Anula el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN-2018 por detectarse irregularidades graves en pliego de condiciones que impiden una evaluación clara, objetiva y transparente como exigen la normativa y en consecuencia
Se rechaza en cuanto al fondo la solicitud de investigación presentada por el señor Deivis Vicente Cabrera Heredia, referente a analuar el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CAASD-CCC-LPN-2018-0006, toda vez que si bien es cierto se han evidenciado irregularidades en el pliego de condiciones y en la ejecución del procedimiento, no menos cierto es que no se ha constatado que dicho procedimiento se haya efectuado de modo que solo un oferente pudiera ser adjudicado, a cambio de una sobreevaluación considerable en el monto total de la contratación.
Anula el procedimiento de Excepción por Urgencia Núm. AMBC-MAEPEUR- 2020-0002 para la recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Boca Chica.
ANULA el procedimiento de contratación directa ejecutado por la DGII para suscribir el “contrato de prestación de servicios legales”, debido a que la prestación de servicios está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y por tanto, estas contrataciones se encuentran supeditadas a los procedimientos de contratación referidos tanto en la Ley como en el Reglamento Núm. 543-12; en consecuencia la DGII violó el principio de juridicidad, principio de transparencia y publicidad y el Decreto Núm. 350-17
Anula el procedimiento de Urgencia Núm. AYUNTAMIENTO SAN P.-MAE-PEUR-2021-0001, llevada a cabo por el Ayuntamiento Municipal de San Pedro de Macorís para la “Contratación de servicios de recolección de residuos sólidos en el Municipio San Pedro de Macorís”.
Se rechazan los medios de inadmisión, pues en cuanto a que el procedimiento está consumado, se aclara que la normativa de contratación pública no limita la capacidad de denunciar de los ciudadanos al estatus del procedimiento.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de legitimidad, se explica que la denuncia que pueden presentar los ciudadanos se caracteriza por un “interés simple” que es distinto al interés que deben demostrar las personas naturales y jurídicas que pueden presentar un recurso jerárquico.
Sobre el fondo, el denunciante consideró que se violaba el artículo 14 de la Ley por la vinculación que existe entre la razón social Cilpen Global Business, S.R.L. y el ministro sin cartera José Leonel (Neney) Cabrera Abud, debido a que uno de los socios es el hijo del funcionario. Se explica, con base en los precedentes de la DGCP, que los ministros no pueden ser oferentes como personas físicas, no obstante, por la disposición del párrafo del mismo artículo sí pueden sus dependientes, siempre y cuando no sea con la misma institución en donde labora el funcionario.
De igual manera, se demostró que el ministro no forma parte de la razón social Cilpen Global Business, S.R.L. y por tanto no tiene ningún porcentaje en las acciones de la empresa.
No obstante, el denunciante también sustenta que existe un vínculo económico entre el ministro y la razón social Cilpen Global Business, S.R.L., debido a que en su declaración jurada de bienes detalló que esa empresa tiene una deuda con su persona por cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos (RD$495,000,000.00), y por tanto se viola el artículo 25 literal C de la Ley 105-13 sobre regulación salarial del Estado dominicano.
En atención a que esto no es competencia de la DGCP y que en el artículo 25 de la referida norma se incluye dentro de las prohibiciones de carácter ético, se recomienda notificar esta Resolución a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) para que, conforme al debido proceso, se investigue si se infringe ese artículo que, textualmente indica que los servidores públicos no pueden “Ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier institución pública o privada”.
Por igual, se recomienda notificar esta Resolución al Ministerio de Administración Pública, pues según el artículo 34 de la ley Núm. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado, este es el órgano de supervisión de esta normativa.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar porque no está sustentada, a pesar de que en un tiempo prudente esta Dirección le notificó dicho error de fondo y el denunciante nunca respondió.
Se anula la Resolución Núm. 7-2021 debido a que se comprobó que no está motivada, pues, aunque el Ministerio de Salud Pública decide retirar la adjudicación a la razón social CIENTEC, S.R.L. no respetó el contenido del pliego de condiciones que definía que la entrega del ítem adjudicado debía realizarse 10 días calendarios luego de la notificación de la adjudicación. Además, se confirma que es una irregularidad grave requerir a los oferentes la entrega de los bienes sin haber suscrito un contrato, en atención a la Circular Núm. 7 del 25 de agosto de 2020, y a lo dispuesto en el Decreto 15-17, en cuanto a que las instituciones no deben contraer obligaciones sin haber suscrito un contrato.
Por otro lado, se aclara al denunciante que el Comité de Compras y Contrataciones es un órgano colegiado y que, la destitución de la máxima autoridad no quiere decir, automáticamente, que sus miembros son destituidos o retirados de sus responsabilidades en el Comité hasta tanto no se concretice una desvinculación, la cual en el caso no fue probada.
Sobre que el Director Administrativo y la Consultora Jurídica no formaban parte del Comité al momento de la firma del acto, pese a que no presentó prueba de ello, se realizó búsqueda en la página oficial del Ministerio, además del Ministerio de Administración Pública y de la Contraloría, pero no se encontró información precisa que confirme si ciertamente estas personas no eran parte del Ministerio en ese momento.
En cuanto a que no existe constancia de que la máxima autoridad actual haya aprobado su representación en el Comité, ciertamente se comprobó que no existe evidencia de que se haya delegado su participación en el señor Andry Octavio Batista Reyes que aparece como representante del Comité, y con base en esto se recomienda que si esa persona aun forma parte de la institución, sea investigada, ya que lo realizó sin ningún aval jurídico para ello.
Sin embargo, la irregularidad sobre que esa persona firmó sin la autorización de la máxima autoridad, no afecta la validez del acto en atención a que, sobre los otros miembros firmantes no se ha demostrado que en ese momento habían sido desvinculados de su cargo y/o del Comité de Compras. En consecuencia, como es un órgano colegiado y consta la firma de la mitad más uno (sin contar la de la máxima autoridad) el acto tiene validez.
Además, se ordena al Ministerio a publicar, si se perfeccionó, el contrato con la razón social CIENTEC, S.R.L, ya que no consta en el Portal Transaccional, y si bien esa razón social indica que en una reunión el Ministerio les comunicó que no tenían contrato, ellos remiten un aparente acuerdo pero que no está firmado por el ministro ni notarizado. Por lo que, si existió contrato, debe estar publicado
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada por la señora Mariela Melo Cordero, ACOGER PARCIALMENTE sus pedimentos, sobre:
i. “Abrir un proceso de investigación que permita esclarecer si estos contratos a artistas se han realizado conforme con la normativa o en violación de esta” petición que ha sido respondida a partir de las comprobaciones que se han desglosado en esta Resolución, así como en la investigación de oficio que realizó este Órgano Rector que concluyó mediante la Resolución Núm. 74-2021;
ii. RECHAZAR su petición de “proceder a las sanciones correspondientes en pro de que se cumpla el principio de responsabilidad, moralidad y buena fe […]” debido a que no puede este Órgano Rector disponer las sanciones a los servidores a partir del principio de descentralización operativa.
INSTRUIR al Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General para que suspenda el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 56155, de la empresa Héctor Acosta & Orquesta, S.R.L., que consta del Registro Nacional de Contribuyente Núm. 1302883133, debido a que se comprobó que uno de sus socios, el señor Héctor Acosta, quien funge como Senador de la provincia Monseñor Nouel hasta el 16 de agosto del año 2024, tiene más del 10 % del capital social en dicha empresa, por lo que se encuentra en el régimen de incompatibilidades de acuerdo al numeral 6 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, hasta tanto cese en su cargo de Senador o reduzca sus sus acciones hasta menos del 10%, , y en ambos casos transcurran 6 meses.
ACOGE la solicitud de investigación DECLARA las irregularidades en cuanto a la imposición de ccriterios de restrictivos a la participación de nuevos oferentes y RECOMENDA a la máxima autoridad del MAPRE, promover e instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones y a la Dirección Administrativa y Financiera de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones en la materia.
ANULA el procedimiento de contratación directa ejecutado el Ayuntamiento Municipal de La Romana para suscribir el contrato URBALUZ, S.R.L., debido a la violación de los artículos 16 y 17 y al principio transparencia y publicidad, ya que no se utilizó ninguno de los procedimientos de selección, y se adjudicó sin publicar en los portales correspondientes.
Se determina que no tienen méritos sus alegatos en vista de que el contrato denunciado (“Contrato de ejecución de servicios para la recolección de residuos sólidos del municipio de la Romana”, suscrito el 18 de agosto de 2020 no consta con el sello de las partes, además de que no está registrado en el Registro Civil del Ayuntamiento y porque mediante varias certificaciones el Ayuntamiento afirma que ese contrato no existió. Además, sustenta que realizó la Licitación Pública Nacional Núm. AMR-CCC-LPN-2021-0001 con el mismo objeto.
No obstante, se declara que de existir un procedimiento ejecutándose entre el Ayuntamiento Municipal de la Romana y la razón social Urbaluz, S.R.L., para la “contratación de servicios de recolección de desechos sólidos” sería una contratación nula conforme con los artículos 68 y 69 del Reglamento y 14 de la Ley Núm. 107-13 ya que constituiría un procedimiento de contratación directa que omite los procedimientos de selección, y la transparencia y publicidad que rige la norma, y viola el debido proceso administrativo.
Sobre la violación al Derecho a la Buena Administración por la falta de respuesta a su solicitud de información, se explica que es cierto que no consta respuesta y que el Ayuntamento no refiere sobre el particular. En consecuencia, puede accionar mediante las vías legales que indica el artículo 29 de la Ley Núm. 200-04, pero debe tomar en cuenta el alegato de la institución sobre que no existió contrato, y por tanto, puede ser que no se le pueda entregar nada.
Debido a que lo denunciado por el señor Elpidio Tolentino Garrido no se pudo comprobar, se explica que no existen razones para notificar a la Dirección General de Ética Gubernamental ni a la Liga Municipal Dominicana. En cuanto al MAP, se desglosa que la norma no le otorga control jerárquico de las actuaciones de los gobiernos locales, y sobre el PEPCA que no han sido evidenciadas conductas penales, pero de todos modos, puede presentar su querella directamente ante dicha institución.
En la investigación de oficio se confirma que la adquisición del terreno fue mediante un procedimiento de contratación directa que no cumplió con la normativa de contratación pública, pues no se ejecutó conforme a los procedimientos de selección ni con la debida publicidad mediante el Portal Transaccional.
Además, se comprobó que no existe evidencia de acta de adjudicación ni que se haya evaluado el terreno, y que el contrato no tenía las cláusulas obligatorias que exige el artículo 28 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y que tampoco se constituyó garantía de fiel cumplimiento de contrato.
Pese a que estas irregularidades provocan la nulidad del procedimiento de contratación directa, se confirmó mediante certificado de título emitido el 10 de julio de 2020, que ya el terreno está a nombre del Ayuntamiento de Puerto Plata, y por tanto, no tendría efectos la nulidad.
Importante advertir que se demostró que le fueron notificadas las pruebas necesarias para proteger su derecho a la defensa y que no existe dependencia entre esta investigación y la Resolución Núm. 55-2021.
Pese a esto, se recomiendan sanciones para los servidores públicos que aun pertecenzan a la institución, se exhorta al Alcalde a participar en talleres de formación y se remite la resolución a la Liga Municipal para que, como su ley le faculta a brindar asistencia técnica, pueda cooperar y oriente a los Ayuntamientos en casos similares.
Se RECHAZA el medio de inadmisión por falta de calidad porque la FAI, Inc., por ésta no poseer una membresía en el Portal Transaccional, ni haber participado en el procedimiento denunciado, ni estar apoderado de las partes, toda vez que para presentar una denuncia o solicitud de investigación de conformidad con los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, esta Dirección General es de criterio que basta poseer interés simple y en ese sentido se configura la calidad de la accionante.
Se DECLARA que el INABIE no cumplió con el Principio de Transparencia y Publicidad, ni el Decreto Núm. 350-17, ni el artículo 18 de la Resolución PNP-03-2020, ni literal f) del numeral 7 del artículo 3 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, ni el numeral 04.01 del Manual de Procedimientos de Urgencia, puesto que una vez resueltas las incidencias y que pudieron ejecutar la apertura de las ofertas no continuó la ejecución del procedimiento a través del Portal Transaccional, con el análisis debido de las ofertas y adjudicación.
Se DECLARA que no correspondía que declarar desierto puesto que en procedimiento de que se trata, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Ley, esto corresponde solo cuando “habiéndose realizado la convocatoria, no se presenten interesados o ninguna oferta cumpla con lo solicitado” y se verificó que el mismo presentó un amplio interés por parte de proveedores.
Se ORDENA completar la ejecución del procedimiento a través de Portal transaccional. Específicamente hacer publicar el informe de evaluación de las ofertas, la lista de oferentes y adjudicación correspondiente, así como todos los documentos que falten por cargar en la referida plataforma y carga de los documentos relativos.
Finalmente, se Instruyó a tomar el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del portal transaccional, y notificar a esta Dirección, los servidores que hayan tomado el mismo.
Se acoge la solicitud de que “sea anulado el procedimiento por Comparación de Precios Núm. Ayuntamiento Cotui-CCC-CP-2020-0006 llevado a cabo el Ayuntamiento Municipal de Cotuí para la “construcción de obras en el municipio de Cotuí (plan operativo 2020)”, por incumpliendo Párrafo I y II del artículo 88 del Reglamento Núm. 543-12, por haberse indicado en el pliego de condiciones criterios de puntuación respecto de las credenciales.
Se rechaza la solicitud de que sea anulado el Procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. DICOM-CCC-LPN-2021-0001, toda vez que sus alegatos no tienen mérito alguno, en lo relativo a que la DICOM debía motivar y justificar el monto de la contratación, toda vez que se verificó que el objeto de la contratación se encuentra alineado a las atribuciones conferidas a la DICOM, que esta contempla la contratación de publicidad en su PACC del año 2021 y que cuenta con la certificación de apropiación presupuestaria para ejecutar el procedimiento, que es lo que le permite iniciar sus procedimientos, ya que los fondos destinados para las compras y contrataciones encuentran su justificación en la planificación de los mismos y la asignación presupuestaria es una facultad exclusiva de las instituciones contratantes, quienes consideran los montos apropiados para cada procedimiento, de acuerdo a sus interés o necesidades institucionales
Asimismo, tampoco tiene mérito lo relativo a que en el procedimiento de que se trata no podía ser evaluado bajo la modalidad de puntaje la experiencia de los oferentes, toda vez que se determinó que es un servicio de consultoría, por el objeto de la contratación, aunque no haya sido convocado como tal, y esos servicios son los únicos en los que se puede evaluar mediante puntaje la experiencia de los oferentes, atendiendo al párrafo II del artículo 88 del reglamento de aplicación, y por último el denunciante no ha probado de forma concreta como esas exigencias vulneran los principios de la contratación.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional del informe de evaluación técnica con las respectivas puntuaciones, en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia de CM Investment Internacional Cop, S.R.L., por haberse realizado conforme los arts. 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de investigar profundamente el procedimiento, toda vez que fue satisfecho con la presente resolución, pero en cuanto a la solicitud de cancelación fue rechazada, toda vez que el procedimiento había sido adjudicado y suscrito la orden de compras y por ello no cumple con el requisito del artículo 24 de la Ley Núm. 340-06, además por ser competencia exclusiva de la institución contratante.
Se rechaza la solicitud de nulidad del procedimiento, toda vez que, si bien la DGCP pudo comprobar las irregularidades en cuanto a la falta de motivación del informe pericial y la resolución de la máxima autoridad que sustente el uso de un procedimiento de urgencia, no meno cierto es que el objeto de la contratación era la entrega de bienes en un plazo máximo de 50 días a partir del 17 de noviembre de 2020, y su pago se efectuaría a los 90 días de esta recepción, por lo que los efectos de la eventual anulación son de cumplimiento imposible.
Se ordena a la UASD en un plazo de diez (10) días laborables, culminar con la gestión pendiente en el Portal Transaccional, y notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de su finalización.
Se recomienda a la rectora de la UASD de identificar los funcionarios y servidores responsable de no ceñir su actuación a las normas de contratación pública y aplicar las sanciones correspondientes según establece el párrafo I del artículo 65.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social RS Productions S.R.L., por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de RS Productions, S.R.L. de investigar el procedimiento por presunto incumplimiento de la ley, toda vez que fue satisfecho la solicitud de investigación con la presente resolución. Asimismo, se declara no tiene mérito el alegato respecto a que en el procedimiento se violaron los artículos 83 al 103 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, toda vez que se confirmó que éstos artículos disponen sobre el desarrollo de la etapa precontractual del procedimiento, y fue constatado que estas etapas sí fueron realizadas previo a la prestación del servicio.
Sin embargo, esta Dirección General ha podido constatar que no tiene mérito el alegato del denunciante, toda vez que la institución contratante realiza la etapa de recepción y apertura de las ofertas a pesar que el acta no recoge la oferta del oferente One Promotion, S.R.L.,
En cuanto al alegato de la denunciante respecto de la transgresión al Reglamento de Aplicación Num.543-12 respecto de la evaluación técnica de las ofertas artículos 87 hasta el 91 y articulo 93, esta Dirección General tiene a bien indicar que no tiene mérito, toda vez que los criterios de evaluación fueron valorados de manera correcta por medio de criterio CUMPLE/NO CUMPLE, siendo el más idóneo por el principio de legalidad.
Igualmente, el alegato del denunciante en cuanto al no cumplimiento los artículos del 95 al 102, tampoco tiene mérito, toda vez que este Órgano Rector pudo observar que, si bien no se constata el informe de evaluación económica, toda vez que no fue cargado al Portal Transaccional, no menos cierto es que la institución contratante adjudicó el procedimiento de contratación y dicha acta contiene lo ocurrido tanto en la etapa de evaluación técnica y económica.
Asimismo, no tiene mérito el alegato de la ejecución del objeto a contratar antes de la culminación de la comparación de precios LOTERIA NACIONAL-CCC-CP-2020-0009, pues en un procedimiento de contratación existen varias etapas (precontractual, contractual y postcontractual) y la etapa precontractual se concluye con la adjudicación para dar paso a la suscripción del contrato o la emisión de la orden de compra, momento en el cual se da inicio a la etapa contractual. En este caso, se verificó que antes de ejecutarse el objeto de la contratación – montaje de evento el 18 de noviembre- sí se había adjudicado a la razón social D Rose Travel & Services, S.R.L.,
No obstante, el objeto para el cual fue convocado el procedimiento sí fue ejecutado antes de la suscripción del contrato, lo que supone una irregularidad sobre el ciclo de la contratación pública que en atención al artículo 30 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, y la circular Núm. DGCP-06-2020, la Lotería Nacional debía respetar cumpliendo cada una de la etapas obligatorias y no iniciar la ejecución sin haberse registrado el correspondiente contrato ante la Contraloría General de la República.
Por último, también ser constató que la Lotería Nacional no publicó la oferta económica de los oferentes Seven Thirty & Marketing, S.R.L., 2) Grupo D & Z Hermanos, S.R.L., 3) K&M Destinos Universales, S.R.L., 4) D´Rose Travel & Services, S.R.L., 5) Pink Iguana, S.R.L., y 6) Vargas Servicios de Catering, S.R.L; ni el informe de evaluación económica y además cargó de manera parcial la oferta técnica de éstos, con lo que se incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, de fecha 14 de septiembre del 2017 y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por no realizar la debida publicación de todo lo anterior, se ordena a la Lotería Nacional a publicar el informe de evaluación económica, así como la oferta técnica y económica de todos los oferentes excepto de la razón social On Promotions, S.R.L.,” en un plazo de 10 días laborables y a vencimiento tienen un plazo de 5 días para notificar a este Órgano Rector los documentos que fueron debidamente cargados.
Se recomienda al administrador de la Lotería Nacional, sancionar a todo funcionario vinculado al procedimiento de contratación, especialmente por haber elaborado un pliego de condiciones que vulnera la normativa del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas al establecer que la ejecución de los servicios contratados se realice antes de culminar la etapa precontractual y haberse ejecutado antes de la suscripción del contrato.
Se acoge la solicitud de que sea anulado el procedimiento de excepción Núm. DICOM-CCC-PEOR-2021-0003, toda vez que aunque su alegato sobre que la experiencia no puede ser evaluada bajo la modalidad de puntaje no tiene mérito, dado que se trata de un servicio de consultoría la normativa lo permite en el párrafo II del artículo 88 del Reglamento ,se ha constado que los demás alegatos si tienen mérito, pues los términos de referencia en cuanto a los criterios de evaluación contiene irregularidades graves que hacen pasible de nulidad el procedimiento, en el entendido de que los mismos no permiten realizar una evaluación objetiva de las ofertas, ya que de los criterios de evaluación resultan ambiguos, al no establecer las reglas claras en cuanto a los criterios de evaluación de la oferta técnica, no se contempla medios de verificación de la experiencia requerida, la puntuación no fue desagregada.
Asimismo, no establecieron un criterio de adjudicación congruente con relación a la evaluación de la oferta técnica, ya que para basar la adjudicación solamente en el aspecto de calidad como lo hizo lo DICOM, es necesario que se contemplen criterios de evaluación claros, objetivos y precisos. Igualmente se verifico que no contemplaron, en el cronograma de actividades, plazos razonables para la preparación y presentación de propuestas, solo dieron medio día hábil, lo cual viola el principio de participación y concurrencia y se vio materializado al solo participar dos empresas
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional, la oferta técnica completa de AB Comunicaciones Estratégicas, S.R.L. (Adjudicataria) y el informe de evaluación técnica con las respectivas puntuaciones, en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional.
Se le recomienda promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social Casa del Agrimensor S.R.L., por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al fondo, se acoge el pedimento de investigar el procedimiento por Comparación de Precios Núm. DGCN-CCC-CP-2020-0005 realizada para la “adquisición de dos (2) receptores GNSS base o rover (RTK), por hacer sido adjudicado a la razón social Loburr, S.R.L. quien ha presentado documentos falsos, pedimento que ha sido satisfecho con la resolución emitida en la que se verifica la situación alegada y se constató que la Dirección General de Catastro Nacional (DGCN) al enterarse de la presentación de documentos falsó, ordenó la cancelación del referido procedimiento..
Si bien esta Dirección General debería proceder anular el acta de adjudicación de fecha 18 de diciembre de 2020, por haberse adjudicado un oferente que presentó un documento falso en su oferta técnica, no menos cierto es que se pudo verificar que la institución contratante canceló por acto administrativo y en el Portal Transaccional el Procedimiento por Comparación de Precios Núm. DGCN-CCC-CP-2020-0005 realizada para la “adquisición de dos (2) receptores GNSS base o rover (RTK)”. Lo que genera el mismo efecto que si se hubiese declarado la nulidad del acta de adjudicación, En tal sentido ya no tiene efecto anular un acta que ha dejado de existir.
Se le indica a la Dirección General de Catastro Nacional (DGCN) que es su deber interponer por instancia independiente el procedimiento sancionador contra la razón social Loburr, S.R.L., por el uso de documentos falsos, conforme al artículo 66 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, y en el párrafo I del artículo 26, así como los artículos 28 y 29 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.Toda vez que resulta ser necesaria para un adecuado funcionamiento de las instituciones, en el caso específico de la contratación pública, ayuda al desenvolvimiento eficaz y sana de los procedimientos de contratación, pues impone al administrado el acatamiento a los derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por último se constató que la institución contratante no publicó la oferta técnica y económica del oferente Geomedición, instrumentos y Sistemas, S.R.L., así como el Acta de Cancelación de fecha 3 de febrero de 2021, igualmente esta Dirección General ha podido observar que el acto auténtico de aprobación de informe definitivo se encuentra cargado pero de manera incompleta, con lo que se incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, de fecha 14 de septiembre del 2017 y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por no realizar la publicación de Por lo anterior, se ordena a la Dirección General de Catastro Nacional publicar la oferta técnica y económica del oferente Geomedicion, instrumentos y Sistemas, S.R.L., así como acto autentico de aprobación de informe definitivo, y el Acta de Cancelación de fecha 3 de febrero de 2021; y en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles y a vencimiento un plazo de cinco (5) días hábiles notificar a este Órgano Rector que ya se encuentran cargado en el Portal Transaccional.
Recomendar al Director General, de la Dirección General de Catastro Nacional (DGCN), promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones actuales, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, el Decreto Núm. 350-17, y la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y por último, una formación para el Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos, impartido por esta Dirección General.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social Suplidores Industriales Mella, S.R.L. por haber realizado conforme de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en cuanto al fondo la solicitud de Suplidores Industriales Mella, S.R.L. debido a que se satisfizo el pedimento de que la Dirección General de Contrataciones Públicas lleve a cabo una investigación sobre la imposición de requisitos excesivos en el procedimiento del INAVI.
Se verifica que tienen mérito los argumentos planteados por la denunciante respecto a que se estableció la manifestación de interés como requisito habilitante en contravención a los principios que rigen la contratación pública de: i) de igualdad y libre competencia, en tanto a que se impuso forma desproporcionada una condición limitante de la competencia entre participantes; ii) participación, debido a que dicho requisito limitó la concurrencia de oferentes; y iii) razonabilidad, pues no se justifica la exigencia de este requisito el cual limitó el acceso a participar en procedimiento de que se trata. Así como también, el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Núm. 107-13, debido a que establecer la omisión de la presentación de la manifestación de interés como error no subsanable, representa una restricción para posibles participantes, que no se verifica apta, coherente, ni útil para los fines del procedimiento de contratación en cuestión.
Se instruye al INAVI respecto al correcto uso de la herramienta de manifestación de interés para procedimientos futuros
Se recomienda a la MAE del INAVI ordenar al personal involucrado en los procedimientos de contratación, a capacitarse en talleres sobre el SNCCP, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se acoge en cuanto a la forma la denuncia presentada por la razón social T21 Ingeniería Moderna, S.R.L., por estar conforme con los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al mérito de los alegatos y fondo de la solicitud de investigación presentada por el denunciante, la razón social T21 Ingeniería Moderna, S.R.L., frente al alegato de que la contratación estaba previsto en el Plan Anual de Compras y Contrataciones, y que por tanto, constituye un impedimento para realizar la contratación bajo un procedimiento de urgencia, se declara que, aun en el caso de que las contrataciones se encuentren planificadas, en la realidad pueden surgir eventos de necesidad que ameriten la adquisición de un bien, un servicio y una obra de manera apremiante en atención al numeral 3 del artículo 3 del Reglamento.
No tiene mérito la alegada dilación de los funcionarios públicos como razón para convocar un procedimiento de urgencia, toda vez que consta publicado en el portal transaccional el informe de recomendación de la excepción, fecha 7 de julio de 2021, y tres días después fue emitida la Resolución Núm. 001-2021, de fecha 10 de julio de 2021.
Se constató igualmente que tiene mérito, el alegato de que el contenido del informe pericial de recomendación del procedimiento de excepción, de fecha 8 de junio de 2021, emitido por el director técnico de la OPRET, no contiene motivación suficiente, ya que no explica de manera específica las circunstancias que obligaron a contratar bajo la modalidad de urgencia, y porque de su contenido no se aprecian los elementos de imprevisibilidad o incertidumbre, por lo que la OPRET falló en su deber de motivar la excepción.
También se considera con tiene mérito, el alegato en cuanto a la falta de motivación de la Resolución Núm. 001-2021, de fecha 10 de julio de 2021, para iniciar el procedimiento de urgencia, porque se constató que la fundamentación utilizada fue una llamada “necesidad imperiosa de ofrecer un servicio adecuado” de transporte y en interés de que la obra sea completada antes de 2023, lo cual constituye una motivación débil, en la que no fundamentó las razones del uso del procedimiento de urgencia.
Finalmente, aun cuando la denunciante solo concluyó solicitando la suspensión del procedimiento como parte de la medida cautelar presentada conjuntamente con su solicitud de investigación, y al verificarse que dentro de sus alegatos existe la solicitud de que el procedimiento sea anulado la alegada dilación de los funcionarios actuantes y la falta de “fundamentos válidos” para contratar la urgencia, se DECLARA que no procedería anular, ya que no se han identificado irregularidades invalidantes en actos materializados en etapas de ejecución del procedimiento, por lo que, una eventual nulidad de los actos atacados constituya una consecuencia que desborda los límites de la razonabilidad, conforme con el numeral 9) del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06.
Además, el hecho de que el acto que recomienda la urgencia no contenga los motivos suficientes, no es causa para determinar per sé que el procedimiento completo se haya ejecutado en forma irregular como para que esta Dirección General declara su nulidad absoluta.
Se acoge en cuanto a la forma la solicitud de investigación y se constató lo denunciado por la Fundación Transparencia y Democracia, en cuanto a que DICOM transgredió la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como el Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, toda vez que no motivo ni justificó el uso de la excepción seleccionada, al no establecer las condiciones de especialidad y experiencia de las empresas seleccionadas que las hagan considerar como las únicas que pueden llevar a cabo el servicio objeto de la contratación; además establecieron en la ficha técnica requisitos que nada tienen que ver con un procedimiento no competitivo como lo es el de obras científica, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos ni se sustentó que las empresas adjudicadas fueras las únicas que podían prestar el servicio. .
Sin embargo, aunque hubiese procedido la nulidad del procedimiento, este no se anula porque el objeto de la contratación ha sido ejecutado en su totalidad, por lo que no tendría efectos materiales la nulidad del procedimiento.
Se acogen en cuanto a la forma las solicitudes de investigación, por haber sido interpuestas conforme a la normativa, y a su vez se acoge en cuanto al fondo la conclusión incoada por la razón Social Actel, S.R.L., de que se realice una investigación, la cual fue realizada por esta Dirección General conforme a la normativa.
Se acoge parcialmente en cuanto al fondo la conclusión interpuesta por la razón social DN Service La Solución, S.R.L., de que se inicie una investigación, la cual se ha realizado por el mismo órgano de conformidad con la normativa. En esa misma solicitud se rechaza el aspecto de que se suspenda la inscripción en el Registro de Proveedores del Estado de la razón social Omega Tech, S.A., por no tener calidad y por no poderse verificar que la razón social Omega Tech, S.A., haya incurrido en un accionar antijurídico.
Se recomienda, que la Unidad de Compras y Contrataciones, Peritos y al Comité de Compras y Contrataciones que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP; así como también recomienda que participen en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública, Núm. 247-12 y sobre la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos.
Se recomienda al Ministro de Educación, que analice las violaciones a la normativa por parte de los responsables del procedimiento en cuestión, y que investigue y determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con los incumplimientos evidenciados.
ACOGER en cuanto a la forma, la solicitud de investigación presentada por la Fundación Justicia y Transparencia sobre el contrato ref. OB-OISOE-FP-007-2016 suscrito entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y el ingeniero Víctor Javier Javier Mateo, vinculado al procedimiento de Sorteo de Obras Núm. MISPAS-CCC-PU-2013-08 llevado a cabo para la “ampliación y reparación general del Hospital Provincial Dr. Leopoldo Pou, Provincia de Samaná”, por haber sido interpuesta de conformidad con lo que disponen los artículos 71, 72, párrafo I de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, modificada por la Ley Núm. 449-06 y la Ley Núm. 47-20, y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto a la forma la presente denuncia interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), contra el contrato y las adendas suscritas entre el Estado Dominicano, representado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y la razón social Dekolor, S.R.L., celebrado en fecha 18 de febrero de 2005, cuyo objeto fue “implementar y operar durante el tiempo de vigencia del contrato, un sistema de administración y control de información para la emisión e impresión de las licencias de conducir vehículos terrestres que en sus diferentes modalidades actualmente expide la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT)”, por haber sido interpuesta de conformidad con lo que disponen los artículos 71, 72, párrafo I de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER, el medio de inadmisión planteado por la razón social Dekolor, S.R.L. por haber sido presentado de conformidad con la ley y por vía de consecuencia declara inadmisible la solicitud de Inhabilitación del Registro de Proveedor del Estado (RPE) interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) contra la razón social Dekolor, S.R.L., por falta de calidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de investigación presentada mediante denuncia interpuesta por la fundación Fiscalización Ciudadana (FiscalizaRD), contra el contrato suscrito entre el Estado dominicano a través del hoy Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y la razón social Dekolor, S.R.L., celebrado en fecha 18 de febrero de 2005, cuyo objeto fue “implementar y operar durante el tiempo de vigencia del contrato, un sistema de administración y control de información para la emisión e impresión de las licencias de conducir vehículos terrestres que en sus diferentes modalidades actualmente expide la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT)”, por haber sido interpuesta cumpliendo las formalidades que disponen los artículos 71, 72, párrafo I de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12.
DECLARA irregularidades en: i) la Licitación Pública Internacional Núm. LPI-001-2013, llevado a cabo para la “Remodelación y Reestructuración con soluciones de ampliación integral de espacios hospitalarios y equipamiento de la Ciudad Sanitaria Dr. Luis Aybar, Santo Domingo”; ii) el Procedimiento de Excepción Núm. MPK-EXC-002-2013, llevado a cabo para la “Restructuración de Imágenes y Elaboración de Esculturas de la Iglesia Santa Bárbara, Zona Colonial, Distrito Nacional, Provincia de Santo Domingo” y; iii) el Procedimiento de Excepción Núm. MPK-EXC-003-2013, llevado a cabo para la “Restructuración de la Estructura del Monumento Histórico Iglesia Santa Bárbara, Zona Colonial, Distrito Nacional, Provincia de Santo Domingo”.
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentado por el ingeniero Leonardo Reyes Madera: i) Por una parte, ACOGER las conclusiones relativas a investigar y a proceder en consecuencia conforme a la normativa, especialmente en cuanto a las reglas respecto de la publicidad y transparencia de las actuaciones de acuerdo al Debido Proceso administrativo y la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, conforme ha sido analizado en los párrafos del 25 al 51, 73 y 74 de esta Resolución; ii) Por otra parte, RECHAZAR las conclusiones relativas a que en el procedimiento en cuestión se violaron de los artículos 16, 17 y 18, puesto que no tienen mérito sus argumentos, conforme indicado en el párrafo 66 y 74 de esta Resolución, en atención al tipo de procedimiento de contratación. TERCERO: DECLARAR que en el procedimiento de Comparación de Precios s/n, llevado a cabo por el Ayuntamiento Municipal de Mao para la “Remodelación y construcción del Parque Juan Pablo Duarte”, se constataron las irregularidades descritas en esta resolución y sintetizadas en el párrafo 74, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
En cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada por Participación Ciudadana contra la ejecución del “Contrato-OB-OISOE-MP-040-/2013”, suscrito entre la Oficina de Ingenieros Supervisores del Estado (OISOE) y el Consorcio Consmara-Seminsa, en el marco del procedimiento de Licitación Pública Internacional Núm. LPI-001-2013, llevada a cabo por dicho órgano para la “Remodelación y Reestructuración con soluciones de ampliación integral de espacios hospitalarios y equipamiento de la Ciudad Sanitaria Dr. Luis Aybar, Santo Domingo”: i. Por una parte, ACOGER las conclusiones relativas a “(…) verificar si en el caso el Contrato No. OB-OISOE-MAP-040/2013, entre la Oficina de Ingenieros Supervisores del Estado (OISOE) y el Consorcio Consmara-Seminsa, se ha cumplido o no el requerimiento de la ley 340-06, artículo 31, numeral 2, de que el valor de contratación de una obra no puede ser aumentado en más de un 25%”, conforme ha sido analizado en los párrafos 22 y siguientes de esta resolución. Sin embargo, se reitera que no procede que este Órgano Rector declare la nulidad, toda vez que no existe una norma que la habilite a anular contratos administrativos y por ende tampoco las modificaciones de las cuales éstos sean objeto; ii. Por otra parte, ACOGER las conclusiones relativas a “(…) ejercer sus prerrogativas de recomendar las sanciones correspondientes a los responsables”, conforme ha sido referido en el párrafo 64 de esta resoluci
En cuanto al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CNE-CCC-LPN-2015-0001 llevada cabo por la Comisión Nacional de Energía para el “Diseño metodológico de encuesta nacional a sectores consumo final de energía” DECLARAR que dicha institución no cumplió con las disposiciones sintetizadas en el párrafo 64, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
DECLARAR en cuanto al fondo que la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) para la “adquisición de tapas en polietileno para registro de aguas residuales”, inobservó las disposiciones que fueron descritas en el considerando 134) de la presente resolución; RECOMENDAR al Director General de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santiago (CORAASAN), aplicar las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y en consecuencia proceda a investigar y sancionar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo en el procedimiento Comparación de Precios Núm. CORAASAN-CP-2015-01, llevado a cabo por ese órgano para la “adquisición de tapas en polietileno para registro de aguas residuales, considerando las irregularidades evidenciadas en la presente resolución.
DECLARAR la inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto de la solicitud de investigación y medida cautelar presentadas por la razón social Empresas Doble Vía, S.R.L., en fecha 21 de junio de 2017, en contra del Procedimiento de Urgencia Núm. EDN-UR-01-2017, llevado a cabo por Edenorte Dominicana, S.A. (EDENORTE), para la “Adquisición de materiales de medición y eléctricos para la operativa de EDENORTE DOMINICANA, S.A.”, toda vez que, al haber sido cancelado el procedimiento de que se trata, el mismo ha dejado de existir y producir efectos jurídicos, tal y como se refirió en los párrafos 28 y 33 de la presente Resolución.
Resolución RIC-122-2020: DECLARA que la institución no cumplió con la normativa vigente en materia de contratación pública, con lo cual afectó el debido proceso administrativo de selección de oferentes y como consecuencia el resultado de la adjudicación. Dichas inobservancias sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Se acogen en cuanto a la forma las solicitudes de investigación, por haber sido incoadas conforme a la normativa, y se rechazan en cuanto al fondo, por haberse verificado que el contrato suscrito entre el CONADIS y Centro Cuesta Nacional, S.A.S. se encuentra ejecutado y, por ende, no tendría efectos la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, se declara que el Procedimiento de Urgencia No. CONADIS-MAE-PEUR-2017-0001 incumplió con el debido proceso, puesto que no fueron respetadas las formalidades propias de este tipo de procedimientos de selección, en atención a que la normativa no faculta al CONADIS a realizar un procedimiento de urgencia con base a la documentación y el cronograma de otro procedimiento - Comparación de Precios No. CONADIS-CCC-CP-2017-0005 -, y muy por el contrario, ante eventuales inconvenientes atribuibles a ésta, debió convocar a un nuevo procedimiento de acuerdo a las disposiciones de la Ley y su Reglamento. Por consiguiente, se recomienda instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP y el Portal Transaccional, así como en talleres sobre la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
resolución RIC-13-2019, en los portales correspondiente, la cual indica: se declara la nulidad del procedimiento investigado, conforme a los incumplimientos constatados, particularmente, en atención al limitado tiempo otorgado para la presentación de ofertas y a que el PASP no estaba facultado a realizar un procedimiento de urgencia bajo las motivaciones alegadas y, muy por el contrario, ante eventuales inconvenientes atribuibles a la institución producto de un procedimiento anterior, ésta debió convocar a un nuevo procedimiento de acuerdo a la normativa.
Asimismo, se recomienda instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP y el Portal Transaccional, así como en talleres sobre la Ley No. 247-12 y la Ley No. 107-13.
Declara que el Ministerio de Educación (MINERD) en el Procedimiento de Urgencia No. ME-CCC-PU-02-GD, llevado a cabo para la “Rehabilitación y ampliación de 297 cocinas-comedores en 297 centros educativos para el programa de jornada extendida” se constataron las irregularidades descritas en la presente resolución y sintetizadas en el considerando 119
Resolución RIC-30-2019, Se rechaza la inadmisión por falta de calidad, toda vez que la solicitante no utilizó la vía de reconsideración como alegado, sino que la denuncia fue interpuesta de acuerdo al artículo 71 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, para lo cual no hay plazo preclusivo, y por no ser necesario estar al día con el pago de las obligaciones fiscales para ejercer el derecho a la tutela administrativa.Se acoge en cuanto a la forma la investigación y, parcialmente, las conclusiones en cuanto al fondo, por considerar nulos los “procedimientos de contrataciones directas” autorizados mediante las Resoluciones Núms. 1-2014 y 22-2017, ya que fueron omitidos los procedimientos de selección que establece la Ley, así como el principio de publicidad y transparencia.
Se declara que el Ayuntamiento incumplió la normativa, debido a que no remitió los expedientes, y que Soluciones Técnicas Económicas S.R.L. (SOLTEC) no contaba con una actividad comercial que le habilitará a realizar la gestión del cobro de arbitrios.
Se recomienda al presidente del Concejo de Regidores, investigar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y por las irregularidades evidenciadas al no remitir los expedientes.
Se recomienda al Alcalde que el Comité participe en talleres de capacitación sobre el SNCCP, el acceso a la información pública, los procedimientos de selección y el debido proceso administrativo, así como sobre la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13, y por igual, a los miembros del Concejo de Regidores.
Esta Dirección General rechazó las conclusiones presentadas por la señora Yaritza Espiritusanto de Jesús, pero declaró que de haber existido un contrato y/o un procedimiento para la realización del cobro y gestión del cobro de arbitrio realizado por esta institución contratante, sería nulo de pleno derecho en virtud del artículo 14 de la Ley No. 107-13.
En adición, se declaró que el Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa incumplió con la normativa puesto que no remitió el expediente administrativo, y en vía de consecuencia se recomendó al presidente del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa que inicie una investigación contra los funcionarios de no remitir el expediente administrativo. Además de recomendar al Alcalde que su Comité de Compras participe en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana.
Resolución Ref, RIC-34-2019, la cual establece: Se acogen en cuanto a la forma las solicitudes de investigación, por haber sido incoadas conforme a la normativa, y a su vez, se acoge en cuanto al fondo las conclusiones, por las irregularidades referidas y, por ende, se anula el procedimiento, el cual encontraba suspendido. En ese orden, se indica que el Ayuntamiento deberá realizar un procedimiento nuevo tomando en consideración las observaciones de la DGCP, y de igual modo, que el Ayuntamiento debe asegurar que se otorgue el tiempo razonable para que los oferentes puedan preparar sus propuestas en el procedimiento de contratación que corresponda según los umbrales y considerando los plazos mínimos ordinarios.
Por último, se recomienda al Alcalde, a la Unidad de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, al CCC y al Consejo de Regidores, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP y el Portal Transaccional, así como en talleres sobre la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Resolución Ref. RIC-36-2019, la cual establece: Se acogen en cuanto a la forma la solicitud de investigación, por haber sido incoadas conforme a la normativa, y a su vez, se acoge en cuanto al fondo las conclusiones, por las irregularidades referidas y, por ende, se anula la contratación directa realizada mediante el referido acuerdo de colaboración, por ser injustificada.
Por último, se recomienda a la Directora Ejecutiva del INTRANT que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, al CCC, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, así como en talleres sobre la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se acoge solicitud de investigación y se anula procedimiento de contratación directa en razón de ser improcedente la no utilización de un procedimiento de contratación previsto en la Ley No. 340-06. El Ayuntamiento Municipal de La Romana decidió no llevar procedimiento de contratación alguno en detrimento del espíritu mismo de la Ley No. 340-06, lo cual obliga al Órgano Rector a anular la contratación directa.
Resolución Ref. RIC-09-2018, la cual concluye lo siguiente; DECLARA que la cancelación del procedimiento por Comparación de Precios No. ASDE-CCC-CP-2017-007 para para “ejecutar veintisiete (27) obras en diferentes sectores del municipio ofertadas por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE)”, fue realizada conforme al artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación. Igualmente, DECLARA sin objeto la investigación iniciada de oficio contra el citado procedimiento por Comparación de Precios No. ASDE-CCC-CP-2017-007 conforme lo dispone a las disposiciones del párrafo I del artículo 72 de la Ley No. 340-06 y su modificación y artículo 28 de la Ley No. 107-13.
En cuanto a la forma, se acogen las acciones interpuestas.
En cuanto al fondo, se rechaza la investigación respecto al pliego, por comprobarse que el período de vigencia de la contratación, no contraviene las disposiciones de la Ley Núm. 176-07. Asimismo, se acoge parcialmente el recurso y, en consecuencia, se anula la licitación, por comprobarse que la institución no cumplió con el debido proceso administrativo y, principalmente, porque las irregularidades vician de nulidad absoluta el pliego, lo que invalida todas las actuaciones posteriores. Las irregularidades identificadas fueron: 1) Omisión de establecimiento de criterios de evaluación claros y objetivos; 2) evaluación con criterios distintos a lo previsto; 3) inobservancia del plazo mínimo de anticipación entre la convocatoria y la apertura y la publicación; 4) inobservancia al aceptar una garantía de fiel cumplimiento que no cumplía con la Ley; 5) omisión de notificación de enmienda; 6) omisión de la certificación de existencia de fondos y; 7) establecimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva como responsable de la contratación.
Se indica al Ayuntamiento que al celebrar un nuevo procedimiento incorpore las observaciones y recomendaciones sobre el diseño y ejecución.
Se recomienda al Alcalde, investigar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y ordenar a la Unidad de Compras y Contrataciones y al Comité, participar en talleres de capacitación sobre el SNCCP, la Ley Núm. 247-12 y la Ley Núm. 107-13.
Se rechaza la solicitud de medida cautelar, toda vez que para verificar si hay apariencia de buen derecho, se requiere de un examen de fondo de la solicitud de investigación que no puede realizarse preliminarmente en atención a que existen dos procedimientos con el mismo objeto, así como tampoco fue probado el peligro en la demora y el daño que ocasionaría al interés general de no suspenderse el procedimiento de urgencia denunciado o que éste sería garantizado de así hacerlo.
Resolución RIC-25-2018, la cual establece: El SNS no remitió el expediente administrativo pese a que la Dirección General de Contrataciones Públicas lo solicitó en tres ocasiones , por tal motivo se recomiendan sanciones para los responsables de ejecutar el procedimiento que aún se encuentren formando parte de la Administración Pública.
Se declaró sin objeto la investigación de oficio y por vía de consecuencia fue archivada, en atención a que el procedimiento fue cancelado mediante Resolución No. 001/2017 emitida por el CCC en fecha 10 de marzo de 2017. Asimismo, fueron realizadas recomendaciones en cuanto a las disposiciones de la normativa aplicable, y se recomendó al Director General ordenar a las máximas autoridades, la Unidad de Compras y Contrataciones, al CCC y a los peritos a que participen en talleres de capacitación sobre el SNCCP impartidos por la DGCP, y sobre las Leyes Nos. 247-12 y 107-13; y a su vez, notificar a la DGCP una vez se realicen para fines de documentar el expediente administrativo
Resolución Ref. RIC-57-2018 mediante la cual, la DGCP: Declara que el Programa Progresando con Solidaridad, en el procedimiento Comparación de Precios No. PROSOLI-CP-42-2014 “readecuación y mantenimiento de los Centros Tecnológicos Comunitarios (CTC) y Centros de Capacitación y Producción Progresando Con Solidaridad (CCPPS) a nivel nacional” no cumplió con la normativa en los aspectos descritos en la resolución y recomienda a la Directora del PROSOLI que ordene a la Unidad de Compras y Contrataciones, peritos y miembros del Comité de Compras y Contrataciones de la institución a que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre elaboración de pliegos de condiciones específicas y criterios de evaluación, en atención a las atribuciones otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación, relativo a la función del Órgano Rector, de capacitar a las unidades operativas de las instituciones sujetas a la misma en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones y capacitaciones sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Resolución No. 31/2017, que: PRIMERO: RECOMIENDA a la máxima autoridad ejecutiva de la Lotería Nacional, que la Unidad de Compras y Contrataciones, el Comité de Compras y Contrataciones y peritos evaluadores a que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre los pliegos de condiciones específicas y criterios de evaluación, así como también en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Resolución No. 03-2017 que DECLARAR que la cancelación del procedimiento de Excepción por Proveedor Único No. OISOE-EXPU-002-2016, para la “adquisición de equipos de laboratorios para los 50 centros diagnostico en distintas zonas del país”, estuvo conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
Resolución No. 20/2017, que: PRIMERO: DECLARA, que la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) al cancelar la Licitación Pública Nacional No.LPN-001-2015 convocada para la contratación del “Diseño, Construcción y Equipamiento del Hospital Regional Materno Infantil del Nordeste, San Francisco de Macorís, Provincia Duarte”, actuó conforme a las recomendaciones efectuadas por este Órgano Rector, quien constató que el pliego de condiciones específicas de la licitación era violatorio de la Ley No. 340-06, su modificación, y su Reglamento de Aplicación No. 543-12.
Resolución No. 29/2017, que: PRIMERO: SUSPENDE de oficio el Procedimiento de Comparación de Precios No. ASDE-CCC-CP-2017-0007, llevada a cabo para ”ejecutar veintisiete (27) obras en diferentes sectores del municipio ofertadas por el Ayuntamiento Santo Domingo Este (ASDE), así como cualquier actuación vinculada a dicho procedimiento de selección, hasta que este Órgano Rector decida sobre la legalidad o no del mismo mediante resolución motivada por haber encontrado evidencias de manera preliminar, que refieren a irregularidades de los principios rectores del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP), tales como transparencia, participación, igualdad y libre competencia, pudiendo poner en peligro el debido proceso administrativo y la legalidad que deben de regir las compras públicas.
Resolución No. 37/2017, que declara irregularidades en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MOPC-CCC-LPN-001-2016 y en consecuencia ANULA dicha licitación debiendo el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones realizar una nueva convocatoria cumpliendo las formalidades relativas a la publicación, 1) luego de obtener una certificación de existencia de fondos que establezca el monto presupuestado para el total de la obra y la forma en que será desembolsado si supera el presupuesto de un año; 2) incluir en el pliego de condiciones todos los criterios, sub-criterios, parámetros o valoraciones que permitan establecer de manera objetiva su evaluación y calificación de los aspectos evaluados por puntajes y su justificación y; 3) excluir la realización de estudios a los oferentes, por constituir una carga excesiva y excluyente.
Resolución No. 49/2017, que: Primero: Este Órgano Rector COMPROBÓ que: i) La Orden de Compra fue emitida por un monto de un millón ciento siete mil cuatrocientos treinta pesos dominicanos (RD $1,107,430.00), y está dentro del umbral de la Comparación de Precios, por lo que debió ser un proceso competitivo y sujeto a la Ley No. 340-06 y su modificación, su Reglamento de Aplicación y manuales; ii) no hubo publicación de la convocatoria y; iii) que en el hipotético caso de que hubiese sido un proceso de excepción por proveedor único debió tener un informe pericial que justifique la adquisición y una resolución de recomendación emitida por la máxima autoridad que declare el procedimiento de exclusividad cuestión que no fue sustentada al momento de emitir la citada Orden de Compra No. OR-2016-264.
Resolución No. 59/2017, la cual establece: ACOGER el desistimiento de la denuncia presentado por la razón social Diversos Comercios & Actualidades, S.R.L. (DIVERCOMSA) contra órdenes de compra emitidas en los años 2014 y 2015 por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), y ORDENAR el archivo definitivo del expediente iniciado a tales fines, primero por éstos haber desistido de su acción, y segundo por la imposibilidad material de este Órgano Rector verificar la juridicidad de las actuaciones de las anteriores autoridades del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) ante la no presentación de los expedientes administrativos solicitados.
SEGUNDO: DECLARAR, que para las órdenes de compra sobre las que versa la denuncia, las autoridades del Ayuntamiento del Distrito Nacional no cumplieron con el artículo 3 numeral 3 sobre “Principio de transparencia y publicidad”, así como tampoco con el artículo 13 de la Ley No. 340-06 y su modificación, y con el párrafo del artículo 134 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, sobre su obligación de poner a disposición del interesado y del Órgano Rector la copia fiel del expediente para el conocimiento de la denuncia presentada, lo que constituye una obstrucción de la investigación.
Resolución No. 25-2016 RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por la solicitante, licenciado Alejandro Alberto Paulino Vallejo, por haber comprobado este Órgano Rector, que el hecho de que la persona física del ingeniero Luis Emilio Almánzar Vidal haya resultado beneficiado del contrato No. 1634 en el marco del procedimiento de sorteo de obras referencia ME-PU-01-2012-GD, no impide que la persona jurídica de la razón social Ingetectura, S.R.L., resulte adjudicataria del presente Sorteo de Obras No. ME-CCC-SO-2014-01-GD, toda vez que se está ante dos personas distintas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
Resolución No. 53-2016 que ANULA parcialmente del Acta de Adjudicación No. 29-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, en lo que respecta a las adjudicaciones realizadas a Grupo Pérez Soluciones Sanitarias Ambiental, S.R.L., lote XII Y LII.
Resolución No. 53-2016 que ANULA parcialmente del Acta de Adjudicación No. 29-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, en lo que respecta a las adjudicaciones realizadas a Grupo Pérez Soluciones Sanitarias Ambiental, S.R.L., lote XII Y LII.
Resolución No. 78-2016 que recomienda a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, aplicar las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06 y su modificación, así como también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009 de la Dirección General de Contrataciones Públicas, y en consecuencia proceda a investigar y sancionar a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MISPAS-CCC-LPN-2014-05 llevado a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) para “Adquisición de leche y proteína en polvo para suplir las necesidades del programa de alimentación complementaria de la Dirección General de Asistencia Social” En ese sentido, deberá informar a esta Dirección General de Contrataciones Públicas sobre las sanciones que se apliquen.
Resolución No. 82-2016 que RECHAZAR las declaraciones y denuncias presentadas por la razón social Premium & Co. S.R.L., referentes a: 1) Que la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) publicó la invitación del proceso No. OMSA-CP-40-2014 después de adjudicar; 2) que las empresas que aparecen como oferentes dentro del proceso no participaron, entendiendo esto como una causa ilícita; y 3) que la participación de la razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., en dos procesos de compras en entidades diferentes (OMSA e INDRHI) el mismo día y con el mismo objeto, en donde la razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., presentó un sobreprecio en el proceso No. INDRHI-CMC-37/2014, toda vez que esta Dirección General pudo comprobar que la OMSA cumplió con la convocatoria y publicación del procedimiento por Comparación de Precios; que los oferentes que aparecen inscritos, y no fueron beneficiadas, sí participaron y presentaron ofertas económicas, pero no fueron adjudicatarios por no tener el menor precio. Y con relación a la participación de la razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., en el INDRHI y en la OMSA, con montos diferentes, este Órgano Rector es de opinión que los oferentes pueden participar en ambos procesos al mismo tiempo, presentar ofertas diferentes, toda vez que conforme al criterio de descentralización cada institución tiene independencia, es responsable y dueño de sus procesos aunque tengan el mismo objeto a contratar
Resolución No. 06/2016 que ANULAR la adjudicación de lote 5 a Óptica Conde Visión, S.R.L. y lotes, 8 y 9 a FAGP Comercial, S.R.L. por haber sido adjudicados aplicando criterios diferentes a los establecidos en el numeral 4.1 del pliego de condiciones lo que es contrario al párrafo III del artículo 8 y artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación, y los artículos 88 y 98 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, por tanto ORDENAR que el MINERD re-evalué y reconsidere la adjudicación de las ofertas económicas habilitadas para los lotes 5, 8 y 9 conforme a los criterios establecidos en el pliego de condiciones específicas, la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tomando en consideración las observaciones y hallazgos descritos en el cuerpo de la presente resolución. 1. En cuanto a denominada “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11, no fueron observadas las disposiciones siguientes: i. Párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por haber procedido a cancelar los lotes 6, 7 , 10 y 11, sin la argumentación exigida por ley. Párrafo II: En consecuencia procede a ANULAR la “declaratoria de desierto” de los lotes 6, 7, 10 y 11 por no estar debidamente motivada y tampoco haber presentado, en el marco de esta investigación, evidencia que justifique la cancelación de los mismos por supuesta sobreevaluación de las ofertas, siendo esta actuación contrario al párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13; numeral 2 del artículo 6, numeral 2 del artículo 4 ambos de la Ley No. 107-13; y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por tanto ORDENAR a que el MINERD reconsidere, si procede, adjudicar las ofertas económicas habilitadas para los lotes 6, 7, 10 y 11 conforme a los criterios establecidos en el pliego de condiciones específicas, la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tomando en consideración las observaciones y hallazgos descritos en el cuerpo de la presente resolución o por el contrario, si procede la cancelación de éstos, en cuyo caso deberá estar debidamente motivada como exigen la Ley No. 107-13 en su párrafo II del artículo 9, numeral 2 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 4, y el artículo 24 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
Resolución 3/2015 que conoce el procedimiento de investigación iniciado de oficio por este Órgano Rector, relativo al procedimiento de Urgencia No. CONANI URGENCIA-UC-001-2014, llevado a cabo por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) para la 'Adquisición de alimentos para los centros de atención a la primera infancia (CIANI)'.
Resolución 6/2015, que conoce procedimiento de invetigación iniciado por la denuncia del Lic. Alejandro Alberto Paulino Vallejo, con relación al procedimiento de Liciitación Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-005-2013, realizado por la Empresa Distribuidora de Energía del Este S.A., para la 'Contratación de los Servicios de Rotulación de Equipos de la Red de Distribución y Levantamiento Cartográfico de Postes de Uso Compartido'.
Procedimiento de Investigación. a solicitud del Ing. Alfredo Aybar Mora Contra el Ministerio de Educación. PRIMERO: Declara Inadmisible la solicitud de investigación por el Ingeniero Alfredo Aybar Mora contra el Lote 2 de la provincia de Elias Piña sobre el cuarto (4to) Sorteo de Obra referencia No. ME-CCC-SO-2014-01-GD, ya que el procedimiento correspondiente para hacer valer sus reclamaciones es el establecido en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y no el procedimiento de investigación el cual está reservado para aquellos que no han presentado oferta en la contratación.
Resolucion No. 15/2015 de fecha 18.02.2015. PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA, Inadmisible la solicitud de investigación interpuesto en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), por el Ingeniero Alfredo Aybar Mora contra el Lote 2 de la provincia de Elias Piña sobre el cuarto (4to) Sorteo de Obra referencia No. ME-CCC-SO-2014-01-GD llevado a cabo por el Ministerio de Educación para la “Construcción de 312 Centros Educativos y 150 Estancias Infantiles”, ya que el procedimiento correspondiente para hacer valer sus reclamaciones es el establecido en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y no el procedimiento de investigación el cual está reservado para aquellos que no han presentado oferta en la contratación.
Que conoce el procedimiento de investigación llevado a cabo en ocasión de la denuncia presentada por el Administrador del Hipódromo del V Centenario (HVC) , referente al procedimiento seguido Comisión Hípica Nacional (CHN) para la compra de un (01) motor y un (01) tractor, para el mantenimiento y seguridad del Hipódromo V Centenario .
Resolución No. 23/2015 d/f 10.03.2015 que SUSPENDE el proceso de urgencia No. CEE-PU-001-2015, llevado a cabo por Comedores Económicos del Estado, para la adquisición de “Artículos de Limpieza”.
Resolución No. 25/2015 d/f 11.03.2015 que decide sobre la solicitud de investigación presentada por Premium & Co. S.R.L. contra el procedimiento por comparación de precios No. LN-CP-0034-2014 sobre “Componentes de vehículos para ser utilizados en esta institución”, y declara el incumplimiento del órgano contratante al debido proceso administrativo.
Procedimiento de Investigacion a solicitud de la razón social New Print Solutions, SRL. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. TERCERO: En cuanto al procedimiento DECLARAR, como al efecto DECLARA, que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), en relación al proceso de Licitación Pública Nacional No. MARENA-CCC-LPN-2014-06, llevado a cabo por dicha entidad para la “Cintillos para las diferentes áreas protegidas de este Ministerio de Medio Ambiente”, párrafo I artículo 20 sobre notificación de circular de preguntas y respuestas de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), y sus modificaciones, artículo 83, párrafo II relativo presentación, evaluación de propuestas y adjudicación;
CUARTO: DECLARAR como al efecto DECLARA, que no obstante las inobservancias en cuanto al Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MARENA-CCC-LPN-2014-06, éstas no constituyen elementos sustanciales que afecten el resultado de la adjudicación, ni los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del interés y del orden público que persigue el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas.
Por medio del presente tengo a bien solicitar que sea cargada la resolución No. 51/2015 de fecha 15.06.2015 que da respuesta a la solicitud de investigación presentada por el señor Anderson Peña contra “contrato civil de bienes particulares” suscrito entre el Ayuntamiento del Distrito Municipal Turístico de Verón-Punta Cana y la razón social REISA, S.R.L. en fecha 8 de julio de 2011 Hernández
Resolución No. 63/2015 de fecha 29.06.2015 que da respuesta a la solicitud investigación interpuesta por la razón social Ingeniería Asociadas SRL. (INGASA), contra el procedimiento de Licitación Publica Nacional No. LPN-002-2013, realizado por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), para la “construcción de la carretera Gregorio Luperón, Costa Norte, Provincia Puerto Plata
Resolución No. 68/2015, que declara la incompetencia de esta Dirección General de Contrataciones Públicas para conocer de las controversias relacionadas a la compra de bienes inmuebles por parte del Estado Dominicano, cuando se realizan a través del procedimiento de expropiación, ya que estas adquisiciones están reguladas por una Ley especial, la Ley No. 344 de fecha veintinueve (29) de julio del mil novecientos cuarenta y tres (1943)
Resolución 69/2015, que declara inadmisible por falta de objeto la solicitud de investigación presentada por el señor Alejandro Paulino Vallejo en contra del pliego de condiciones especificas de la Licitación Pública Nacional No. LPN-ASDN-01-2014 convocada en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte para la 'construcción de los servicios de recolección de los residuos sólidos en el Municipio de Santo Domingo Norte ', toda vez que al haber sido cancelada la Licitación Pública Nacional No. LPN-ASDN-01-2014 el citado Pliego de Condiciones Especificas ha dejado de existir.
Resolución No. 70/2015, que DECLARA, que los Comedores Económicos del Estado, en el procedimiento de Urgencia No. CEE-PU-001-2014 llevado a cabo para la “adquisición de combos de artículos comestibles para las madres”, no cumplió con las siguientes disposiciones:
a. De la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones, y sus modificaciones:
1. Artículo 3 sobre los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre competencia, racionalidad, eficiencia;
2. Artículo 6 párrafo único sobre las condiciones para la realización de un procedimiento de excepción;
3. Artículo 8 párrafo II en cuanto a no establecer criterios de evaluación objetivos en el pliego de condiciones;
4. Artículo 18 párrafo IV respecto a la publicación de la convocatoria conjuntamente con el pliego de condiciones;
5. Artículo 23 respecto a hacer público las garantías y precios de ofertas;
6. Artículo 25 sobre dejar constancia en informes de los justificativos de su actuación;
b. Del Reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto No. 543-12 de fecha 06 de septiembre de 2012:
7. Artículo 4 sobre el informe pericial que justifique la urgencia;
8. Artículo 102 en cuanto a especificar los criterios de evaluación en el acta de adjudicación;
c. Del Manual de Procedimientos de Urgencia:
9. Numeral 2.1 del sobre el requerimiento de solicitud de compra por el departamento correspondiente;
10. Numeral 03.01 relativas las invitaciones debidamente recibidas por los oferentes;
11. Numeral 5.01 sobre la notificación de la adjudicación.
a) En el marco del Procedimiento de Urgencia No. OISOE-008-2013:
ii. Convocó un procedimiento bajo la modalidad de “llave en mano” que no se encuentra previsto en la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, por lo que no estaba habilitado para realizarlo;
iii. Otorgó un plazo de apenas 14 días hábiles, para que los interesados prepararan sus propuestas, limitando por consiguiente la participación y concurrencia, contrario a lo que busca promover los principios de Participación y de Razonabilidad establecidos en los numerales 8 y 9, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 340-06 y sus modificaciones.
iv. El informe pericial que debe justificar la urgencia, no cumplió con las condiciones que deben contener este tipo de actos conforme a lo que establece la Resolución No. 21/2010 aprobada por esa Dirección General en fecha 22 de noviembre de 2010;
v. No cumplió con lo que establece el artículo 8 párrafo II de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones en lo relativo a establecer criterios de evaluación claros y objetivos para la puntuación de los renglones “Metodología y Plan de Trabajo” y “Propuesta de Equipamiento” del pliego de condiciones específicas y por consiguiente tampoco ofreció toda la información necesaria a los oferentes, como establece el artículo 20 de la misma ley y;
vi. Que en la evaluación del Ingeniero Residente, los peritos no dejaron en sus informes la distribución detallada de los puntajes asignados, contrario al artículo 25 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones y el artículo 90 del Reglamento No. 543-12 que exige que los funcionarios dejen constancia en sus informes de todo lo justificativo a su actuación.
b) En cuanto a la enmienda realizada al contrato:
i. No cumplió con las disposiciones establecidas en artículo 31 de la Ley No. 340-06, sus modificaciones, y tampoco con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento No. 543-12, en lo relativo a no aumentar el monto del contrato de obra en más de un 25% respecto al contrato original y el requisito de la concurrencia de circunstancias imprevisibles al momento de iniciar el proceso de contratación, siendo éstos límites y condiciones para que proceda jurídicamente la modificación de un contrato.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER, como al efecto ACOGE, las conclusiones presentadas por la razón social Inversiones Hizamar, S.R.L., en su solicitud de investigación, en lo relativo a que no fueron evaluados los bienes ofertados conforme a las especificaciones técnicas dispuestas en el pliego de condiciones específicas y sobre que fue negada su participación al establecerse que el requerimiento del componente RFID fuese ad don con protección IP65, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente Resolución.
TERCERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA que en el Procedimiento de Urgencia No. DGII-CCC-PDU-2014-001, llevado a cabo por la Direccion General de Impuestos Internos (DGII) para la “Adquisición de Handhelds, impresoras y aplicación accesorias, como parte del proceso de registro de propiedad y renovación de placas de motocicletas dentro del plan integral de seguridad ciudadana”, dicha entidad inobservó las siguientes disposiciones:
i)El artículo 6 párrafo único de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones y artículo 4 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, por no justificar válidamente el uso de un procedimiento de urgencia;
ii)El numeral 4 del artículo 3 sobre los principios de economía y flexibilidad y el artículo 20 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, sobre la obligación de que el pliego de condiciones específicas establezca toda la información del procedimiento, incluyendo criterios de evaluación claros y objetivos;
iii)El numeral 8 del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, sobre el principio de participación, al haberse exigido unas especificaciones técnicas en el pliego de condiciones específicas sobre los bienes y servicios requeridos y posteriormente aceptar y adjudicar una propuesta con especificaciones distintas;
iv)El artículo 84 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, por haber abierto la ofertas económica sin haber evaluado previamente la oferta técnica;
v)El artículo 88 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12, por evaluar diferente a lo establecido en las especificaciones técnicas y en los criterios de evaluación descritos en el pliego de condiciones específicas; y
vi)El párrafo I del artículo 88 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 por haber asignado puntuación a la experiencia de la empresa, cuando esto solo puede ser objeto de habilitación.
Procedimiento de investigación, en el que se acogen los alegatos presentados por la razón social Ingenieros Constructores y Asociados, S.A. (ICAS), en su solicitud de investigación de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en cuanto a comprobar las violaciones a la Ley No. 340-06, con sus modificaciones y Reglamento de aplicación en el proceso para la “contratación de una empresa de Diseño y Construcción Arquitectónica y/o Arquitecto (a) para elaboración del Proyecto de Diseño y Adecuación de la planta física del edificio en el que se alojaran las oficinas del Ministerio de Administración Pública”, llevado a cabo por el Ministerio de Administración Pública (MAP), respecto del Procedimiento por Comparación de Precios No. 001-CP-MAP-2014.
Resolución No. 46/2014 d/f 09.07.2014 que respuesta a la solicitud de investigación de HIDROMED, S.R.L. sobre el Procedimiento de Urgencia No. SEMMA-PU-001-14 para la 'adecuación, habilitación física de la unidad de diálisis; contratación a modo de comodato de máquinas para hemodiálisis del Hospital Docente SEMMA de Santo Domingo'
Resolución No. 46/2014 d/f 09.07.2014 que respuesta a la solicitud de investigación de HIDROMED, S.R.L. sobre el Procedimiento de Urgencia No. SEMMA-PU-001-14 para la 'adecuación, habilitación física de la unidad de diálisis; contratación a modo de comodato de máquinas para hemodiálisis del Hospital Docente SEMMA de Santo Domingo'
PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por la razón social Lajun Corporation SRL, toda vez que la Dirección General de Contrataciones Públicas en su calidad de Órgano Rector del sistema nacional de compras y contrataciones públicas es competente para conocer de las denuncias realizadas contra los procedimientos de compras y contrataciones llevados a cabo por los Ayuntamientos del Distrito Nacional y los Municipios, conforme a las disposiciones del numeral 4 del artículo 2, numeral 1 del artículo 35 y numeral 6 del artículo 36, todos de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma, las denuncias realizadas por la Fundación Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) con relación al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la razón social Lajun Corporation para la administración del Vertedero de Duquesa, por haber sido interpuestas de conformidad con las disposiciones de los artículos Nos. 71 y 72 de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente las conclusiones presentadas en las denuncias de la Fundación Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) en cuanto a comprobar las violaciones a la Ley No. 340-06 y sus modificaciones por parte del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, y en consecuencia, DECLARAR como al efecto DECLARA que este Órgano Rector no ha podido evidenciar la realización de un procedimiento de Licitación Pública Nacional que vincule el contrato suscrito entre el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte y la razón social Lajum Corporation S.R.L., para la administración y operación del Vertedero de Duquesa, suscrito en fecha primero (1ero.) de marzo de dos siete (2007) y sus posteriores adendas de fechas de fechas veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), seis (6) de junio de dos mil once (2011) y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
CUARTO: DECLARAR, como al efecto DECLARA que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte no cumplió con el numeral 3) del artículo 3 sobre Principio de Transparencia y Publicidad, 13 referente a llevar un expediente administrativo para la contratación; ni con el artículo 50 sobre el perfeccionamiento del contrato; ni con el párrafo II del artículo 57 sobre las garantías, todos de la Ley No. 340-06 y sus modificaciones.
QUINTO: RECHAZAR como al efecto RECHAZA las conclusiones presentadas por la Fundación Justicia y Transparencia en lo referente a declarar nulos los contratos y sus renovaciones suscritos entre el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la razón social de Lajun Corporation para la administración del Vertedero de Duquesa, toda vez que no existe una norma que lo habilite para tal actuación.
Resolución No. 53/2014 que da respuesta a la solicitud de investigación interpuesta la fundación democracia y desarrollo y la alianza dominicana contra la corrupción
Deja sin efecto el procedimiento de investigación iniciado de oficio por este Órgano Rector mediante comunicación No. DGCP44-2014-002527, en contra del Procedimiento de Urgencia No. OPRET-LPN-PU-003-2014, llevado a cabo por la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) para la Restructuración de Infraestructura de Data Center, Sistema de Backup, Seguridad de la Data, Visualización y Redundancia Servidores y Correos Corporativos, de la Oficinas Administrativas y el Edificio de Operaciones de Metro (PCC) de Santo Domingo, por carecer de objeto, al haber cancelado la OPRET dicho proceso.
Resolución No. 74/2014 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual este Órgano Rector da a conocer los resultados del procedimiento de Investigación de oficio, en virtud de las denuncias públicas realizadas en diferentes medios de comunicación relativa al procedimiento de Licitación Pública Nacional referencia CD-CCC-LPN-01-2014 llevado a cabo por la Cámara de Diputados de la República Dominicana para la “adquisición de electrodomésticos y enseres del hogar para ser distribuidos con motivo de las madres”.
La Resolución No. 82/2014 d/f 24.10.2014 que indica los resultados del procedimiento de investigación de oficio contra la Licitación Pública Internacional No. INDRHI-LPI-001-2014, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) para la contratación de “Servicios de Consultoría para los trabajos de Supervisión de la fase III del Proyecto Múltiple Montegrande”.
Investigación en lo que respecta a la contratación de los servicios profesionales del Lic. Edward Veras Vargas y las violaciones denunciadas mediante este escrito.
Resolución No. 08 d/f 04-03-2013 Que anula el proceso de Licitación Restringida No. ETFD-LR-001-12 para contratar los servicios de “suministro e instalación del sistema SCADA/EMS”
Procedimiento de Investigación de la Licitación Pública Nacional “para la adquisición de servicios integrales de diálisis peritoneal continua ambulatoria para pacientes renales crónicos de República Dominicana (MSP-CL-LPN-2011-09)”.
Se Designa a la Licda. Nalda Lizardo como presidenta del Comité de Compras y Contrataciones de esta Dirección General, en representación de la Dra. Yokasta Guzman S.
Declara que en el Procedimiento por Comparación de Precios No. MISPAS-CP-97-2013, no se cumplió con las disposiciones legales de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06 en su artículo No. 3, 26, 30 y delos artículos Nos. 36,48,65,69,112Y 114 Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
Declara que en el Procedimiento de Urgencia para la “Reparación General de la Estructura Física del Hospital Dr. Francisco Gonzalvo, La Romana” no se cumplió con las disposiciones legales de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06 en su artículo No. 3, numerales 2, 3, 8 y del articulo No. 4, numeral 7, literales a), c), f), h) del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
Anula el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MA-LPN-03-2013 realizado por el Ministerio de Agricultura por haberse comprobado violaciones a la Ley No. 340-06 y su reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12.
Anula el Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. MJ-LPN-01-2013 para el “Montaje del Premio Nacional de la Juventud” porque se incumplió con las disposiciones legales de la Ley No. 340-06, con sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06 en su artículo No. 18, numeral 2 del artículo No. 8 y el párrafo III del mismo artículo, articulo No. 26, y el articulo No. 61, párrafo II del artículo 91 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12.
En esta resolución se decide sobre la legalidad del proceso de “contratación de servicios para el remozamiento del parque municipal del Ayuntamiento de Bayaguana
Proceso de 'Licitación Pública Nacional No. LPN MIFFAA-01 10, llevada a cabo por el MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS (MIFFAA), pare la ejecución del proyecto de 'Modernización y equipamiento del Instituto Cartográfico Militar (ICM).'
En este documento vemos el Procedimiento de Investigación APYMETEX vs MINERD.
Procedimiento de Investigación Andrés y Camila Materiales y Construcciones C. por A.
Investigación al contrato y sus ulteriores renovaciones suscrito entre AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO ESTE, y La Sociedad Comercial SERVICIOS DE RECOLECCIÓN PRO HIGIENE Y SALUD (SEHISA).
'Licitación Pública Nacional, referencia No. 4-2010 para la 'ejecución del proyecto de Construcción de Unidad Post-Grado Escuela odontológica'; y la Licitación Pública Nacional, referencia No. 5-2010, para la 'ejecución del proyecto de Acondicionamiento del Hospital Veterinario', arnbas llevadas a CAbO POT 1A UNIVEITSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DO1VIINGO (UASD).
En este documento vemos el detalle de la resolución 19/2010 MIFFAA vs Consorcio Nacional de Capital Privado.
Contrato de Iluminación Pública con Tecnología LED sustentado en la Licitación Pública de fecha 30 de noviembre del 2007, emitido por el Gobierno Municipal de San Pedro de Macorís, Gestión 2006-2010.
En este encontramos el detalle del proceso de Licitación Restringida realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
En este documento encontramos los detalles del proceso de Licitación Pública para la Cancha del Club Central por el Ayuntamiento de San Pedro de Macorís.
Comunicación No, 01363 de fecha 29 de julio del 2009, remitiendo el expediente relativo a la Licitación Pública Nacional para la contratación de un Sistema Integral de Administración de la Inspección Técnica Vehicular (SEOPC-LR-03-2008-2009).
En este vemos el detalle del proceso de la resolución 21/2009 con la Comparación de Precios Consejo Nacional de la Seguridad Social.
Documento con el detalle del proceso de Licitación Restringida por la Tesorería Nacional de la República.
Asimismo, en cuando a los pedimentos de la recurrente de anular el acto s/n de fecha 3 de febrero de 2022 contentivo del informe de evaluación técnica del procedimiento de que se trata, se acoge toda vez que tiene mérito lo alegado con respecto a que la oferta del adjudicatario contenía vicios importantes que no le permitían ser habilitada para la apertura de la oferta económica. Sin embargo, en vista de que es evidente que el contrato suscrito fue ejecutado en su totalidad, dicha nulidad no surtiría efectos materiales.
Con relación al pedimento de anular el acta Núm. 06-2022 de adjudicación, se acoge, toda vez que se verificó que el referido acto carece de motivación, lo cual lo hace pasible de nulidad. Sin embargo, atendiendo a la fecha de suscripción del contrato, su vigencia y al objeto del procedimiento de que se trata –entrega de bienes-, resulta evidente que el mismos ha sido ejecutado en su totalidad, por lo que la nulidad no surtiría efectos materiales.
Con relación al pedimento de la recurrente, de ordenar a la Dirección General del Plan Social de las FFAA que realice un nuevo procedimiento por comparación de precios, respetando las normas y principios que rigen el sistema de compras, de manera especial, la igualdad de oportunidades de los oferentes, se rechaza, debido a que lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Asimismo, quedan rechazados sin hacerse constatar en el dispositivo de la resolución los pedimentos tendentes a anular el contrato administrativo suscrito entre la Dirección General del Plan Social de las Fuerzas Armadas y la razón social Grupo Ostrumek, S.R.L., y ordenar al adjudicatario Grupo Ostrumek la restitución de los valores recibidos por concepto del contrato administrativo suscrito, toda vez que aun cuando algunos de los alegatos de la recurrente tienen mérito, dichas solicitudes son competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, específicamente del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 de la Ley Núm. 1494, por lo que sería esa instancia la indicada para atender el requerimiento de la recurrente.
Queda rechazada sin hacerse constar en el dispositivo de la resolución, el pedimento relativo a que la Dirección General de Contrataciones Públicas debe iniciar una investigación de oficio toda vez que esta acción no puede ser solicitada por la recurrente, atendiendo que las actuaciones de oficio son “calificación que se da a las diligencias que los jueces o tribunales efectúan por decisión propia, sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de ésta”.
Se le recomienda a la Dirección General del Plan Social de las FFAA promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación, así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones."
En ese sentido, se anuló la Resolución Núm. 191-2022 en cuanto respecta a la cancelación del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDESUR-CCC-LPN-2021-0015, así como el informe de evaluación del informe pericial de evaluación de las ofertas económica, Sobre B, emitido por el equipo de peritos de EDESUR, en fecha mayo de 2022.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
I. Quedó satisfecho el pedimento de la recurrente relativo a la reactivación de la licitación EDESUR-CCC-LPN-2021-0015, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Resolución y por la decisión tomada.
II. Se rechazó el pedimento de que se le adjudique, debido a que para ello se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
III. Se rechazó el pedimento de que se le otorgue una prórroga o permiso para depositar la documentación solicitada a EDESUR a través de la oficia de acceso a la información pública, debido a que vez agotada la fase de instrucción del expediente, conforme al debido proceso administrativo, no es posible depositar ningún documento posteriormente, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes."
Con relación a los pedimentos, se rechazan, considerando toda vez que, del análisis de los alegatos referidos no se constata mérito alguno que sustente ordenar a la institución modificar el contenido del pliego de condiciones, específicamente, el párrafo V del numeral 1.17, además, de que, verificada dicha acción, la misma escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, considerando lo establecido sobre la descentralización de la gestión operativa"
Asimismo, que el alegado inconveniente en presentar ofertas no fue causado por alguna falla en el Portal Transaccional, y como tal no aplicaba el literal d del artículo 26 de la Resolución PNP-03-2020, sino que se debió a que el procedimiento configurado para la ejecución exclusiva a través del portal, lo cual se justifica en la intención estatal de fomentar y/o crear un espacio de crecimiento reservado a este tipo de empresas y para lo cual se asiste de los medios tecnológicos concebidos para esos fines, como el portal.
Finalmente se sugiere al recurrente procurar participar en talleres de capacitación dirigidos a proveedores y Mipymes impartidos por el Órgano Rector."
Se RECHAZA la solicitud de ordenar corregir la alegada alteración en la evaluación de la oferta económica y de que se ordene que se le adjudique, debido a que ciertamente presentó una garantía de seriedad de la oferta insuficiente, como resultado de que calculó el precio unitario, Itbis, y precio unitario final por ítems y luego por lote, duplicando el cálculo del Itbis lo que provocó la diferencia equivalente a treinta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$33.00), que al calcular el uno por ciento (1%) correspondiente a la cobertura de la póliza de Garantía de la Seriedad de la Oferta – conforme al literal a) del artículo 112 del Reglamento Núm. 543-12 – , resultó en una diferencia de cero puntos treinta y tres (0.33) centavos de pesos menos, con relación al monto total de la presentada por lo que la garantía resultó insuficiente y esto último es una cuestión reglada y que ocasiona la desestimación de la oferta.
Se ORDENA publicar, los informes de evaluación ofertas técnicas y económicas, del Procedimiento de que se trata en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la decisión y comunicarlo a la DGCP en el plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de publicación."
i. No tiene mérito lo relacionado al formulario de entrega y que la adjudicación se hizo contrario a lo establecido en el pliego, considerando que las muestras se encontraban fijadas en el pliego como un aspecto de carácter “no subsanable” por lo que, no era necesario requerir su subsanación. En ese sentido, al no presentar lo requerido, no era posible para la institución valorar y considerar su propuesta para el ITEM 4 y;
ii. No tiene mérito lo relacionado a que quedó habilitada para la apertura de la oferta económica, siendo su oferta la de menor precio y por ende la que debió resultar adjudicada del procedimiento completo, ya que se comprobó que esta no cumplió en cada uno de los ITEM requeridos por la institución para así obtener como resultado la adjudicación completa del procedimiento.
Con relación a los pedimentos, se rechazan, considerando toda vez que, del análisis de los alegatos referidos no se constata mérito alguno que sustente la revocación de la mencionada resolución y, con relación a la adjudicación del procedimiento, se hace mención a que dicha actuación queda fuera del ámbito de competencia del Órgano Rector."
i. No tiene mérito lo relacionado al uso de subcriterios distintos a los establecidos, toda vez que, se comprobó de los términos de referencia y de la Enmienda Núm. 2, que lo requerido con relación a la documentación financiera no sufrió cambio alguno, y de los informes de evaluación de las ofertas emitidos por la comisión evaluadora, estos ajustaron su actuación tomando en consideración los parámetros fijados en los términos de referencia; Además, con relación a que los estados financieros y los IR-1 fueron presentados y las discrepancias se deben a la utilización de “normativas” a los fines de que esta Dirección General pueda verificar dicha situación, la misma recae sobre la competencia de aspectos técnicos, que escapan del ámbito de esta Dirección General para responder y;
ii. No tiene mérito lo relacionado a que fue la única mujer MIPYMES que participó en el procedimiento y dio cumplimiento con cada uno de los requerimientos exigidos, pues, en primer orden, el hecho de ostentar la clasificación de MIPYMES no otorga ventaja o privilegio alguno sobre los demás oferentes, ya que es necesario cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos, y como se constató en el informe de evaluación de ofertas técnica la misma fue calificada como NO CUMPLE y como resultado, fue deshabilitada.
Con relación a los pedimentos, se rechazan, considerando toda vez que, del análisis de los alegatos referidos por la Ing. Mariel Acevedo, no se constata mérito alguno que sustente la nulidad de alguno de los documentos mencionados en sus pretensiones y en consecuencia, no procede ordenar una reevaluación de las ofertas a fines de determinar si técnicamente la oferta de la recurrente cumplía, y habilitar la evaluación de su oferta económica."
La decisión rechaza el pedimento relativo a que esta Dirección General acepte u ordene a la Institución Contratante que reciba su oferta para el proceso de referencia, por la vía presencial (en papel o USB), toda vez que como le fue explicado la imposibilidad para manifestar interés y consecuente presentación de virtual de ofertas en el procedimiento de que se trata fue porque no se encuentra certificada con Mipyme, ni realizó de manera oportuna los trámites dispuestos en el pliego de condiciones para poder participar, como lo era el tener vinculado la certificación Mipyme al Registro de Proveedor del Estado.
Se destaca que la razón social S 23 Gourmet, S.R.L., incluso a la fecha de la presente decisión no consta que haya procurado cumplir con la situación de interés, lo cual sería una gestión aconsejable para poder participar en futuros procedimientos dirigidos de manera exclusiva a Mipymes con presenta
La decisión rechaza el pedimento relativo a que esta Dirección General acepte u ordene a la Institución Contratante que reciba su oferta para el proceso de referencia, por la vía presencial (en papel o USB), toda vez que como le fue explicado la imposibilidad para manifestar interés y consecuente presentación de virtual de ofertas en el procedimiento de que se trata fue porque no se encuentra certificada con Mipyme, ni realizó de manera oportuna los trámites dispuestos en el pliego de condiciones para poder participar, como lo era el tener vinculado la certificación Mipyme al Registro de Proveedor del Estado.
Se destaca que la razón social S 23 Gourmet, S.R.L., incluso a la fecha de la presente decisión no consta que haya procurado cumplir con la situación de interés, lo cual sería una gestión aconsejable para poder participar en futuros procedimientos dirigidos de manera exclusiva a Mipymes con presentación de ofertas virtuales.
Se acogió el pedimento en cuanto a que se ordene la reevaluación de las ofertas, dado que el alegato de que sus ofertas fueron descalificadas por no ser sustentables, cuando el Ayuntamiento no agotó el debido proceso establecido en la resolución PNP-06-2022, para determinar la sustentabilidad o no de las ofertas, aun cuando el Ayuntamiento publicó la certificación de existencia de fondos, que sirve como parámetro para el presupuesto de la obra,siempre y cuando la obra objeto de la contratacion no haya sido ejecutada en su totalidad
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Se rechaza al pedimento de los recurrentes respecto a que se anule la resolución que da respuesta a la impugnación interpuesta y el procedimiento de que se trata, quedan rechazados toda vez que aun cuando uno de sus alegatos tiene mérito éste no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
Se le ordena al Ayuntamiento Municipal de Esperanza publicar en su portal institucional toda la documentación referente al procedimiento de que se trata, en especial las ofertas técnicas y económicas, y publicar en el Portal Transaccional todos los procedimientos de contratación llevados a cabo previo a la implementación del uso de dicho portal.
Se recomienda a la ONE participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento
En lo demás, se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, y sobre los alegatos, tienen mérito tanto el que refiere a que su oferta cumplió con todas las especificaciones técnicas, entre las que se encuentra la solvencia de la empresa para poder llevar a cabo el servicio, sin embargo, luego de que se conoce el monto de su oferta económica y su vocación de adjudicación, la institución alega que sus estados financieros no se ajustan a los requisitos de la contratación, toda vez que pudo constatarse que en el informe de peritos se determinó que la propuesta cumple con todas las exigencias del pliego de condiciones, incluyendo el componente financiera, lo cual fue revisado y aprobado por el Comité de Compras y Contrataciones de la institución.
También, tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que su oferta fue calificada como temeraria sin que se haya definido un criterio y sin que se le haya dado la oportunidad de explicarlo, toda vez que se verificó que la recurrente satisfizo los requisitos de la parte técnica y ofertó el menor precio, pero el MIDEREC calificó a la propuesta que resultó adjudicataria basado en criterios no contenidos en el pliego de condiciones, no estableció un monto referencial e inobservó el carácter excepcional establecido en el artículo 10 de la Resolución PNP-06-2020 referente al uso del presupuesto base para descalificar ofertas económicas debajo del rango del diez por ciento (10%), pues no le dio la oportunidad de explicar o justificar las razones del precio ofertado.
Por tanto, respecto al pedimento de nulidad de la adjudicación del procedimiento, rechaza debido a que esta Dirección General pudo verificar que el objeto ha sido ejecutado en su totalidad. En ese sentido, se declaran las irregularidades en las que incurrió el MIDEREC en cuanto a la evaluación de las ofertas y se insta a que la recurrente acuda a la tutela resarcitoria para que le pueda ser reparado algún perjuicio.
El segundo pedimento respecto a que se ordene la adjudicación en favor de la recurrente, se rechaza toda vez que dicha atribución escapa de los límites y competencias que legalmente tiene establecidas el Órgano Rector y se acoge el último pedimento referente que esta Dirección General lleve a cabo una investigación que esclarezca el derecho que le ha sido vulnerado, toda vez que con la presente decisión ha sido satisfecho este requerimiento.
Se rechazan las pretensiones de la razón social Topicverse, S..RL. tendentes a “cancelar” el procedimiento de Compra Menor Núm. PASP-DAF-CM-2021-0001, llevado a cabo por el PASP, toda vez que los alegatos de la recurrente no tienen mérito en cuanto a que fue irregular la adjudicación, al resultar ganador un oferente por una cantidad inferior a la requerida en el pliego y por un precio unitario superior al estimado, toda vez que se observa en primer orden, que la razón social Plásticos del Caribe, S.A., fue la única que cumplió con la oferta técnica, y habilitada para la apertura económica, por lo que, no resultaba razonable ni eficiente para la Administración desestimar su oferta, cuando ésta se ajustaba a las necesidades de la institución en satisfacción del interés general. Ahora bien, lo acontecido evidencia que se realizó un incorrecto estudio de mercado, pues 3 de las 5 ofertas presentadas estuvieron por encima del presupuesto del PASP, por lo que se recomienda a éste, en futuros casos, agotar debidamente la etapa de planificación, en particular, en cuanto a la realización de los estudios de mercado.
No obstante, se destaca que la cancelación de los procedimientos es una competencia de las instituciones contratantes, por el criterio de la descentralización de la gestión operativa y además éste debe realizarse conforme a las formalidades dispuestas en la normativa, antes de su adjudicación, en los términos del artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y en el caso analizado este procedimiento ya se encuentra adjudicado.
En la decisión constata, preliminarmente que ciertamente la institución contratante incurrió en silencio administrativo al no responder su recurso de impugnación contra el acta de adjudicación, presentado en fecha 5.1.2021. Por otro lado, la misma ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de jerárquico motivado en el silencio administrativo de la Dirección General de Comunidad Digna, presentado por la ingeniera Ana Enma Aracena, contra el Procedimiento de Compra Menor Núm. DGCD-DAF-CM-2021-0027, por haber sido interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al fondo de los dos alegatos; de un lado, se constató el mérito de la parte del alegato principal en cuanto a que la institución contratante no ciñó su actuación a lo establecido en el párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, debido a que valoró la presentación de un “informe” que no fue exigido para la evaluación de las ofertas en la “ficha técnica”, pero no tuvo mérito la parte del alegato de que la institución contratante adjudicó a una oferta que no cumplía con los requisitos establecidos, pues de acuerdo a la ficha de evaluación de las ofertas, la adjudicataria cumplió con todos los criterios ponderados, razón por la cual se determinó que el alegato tiene mérito parcial.
Por otro lado en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en la Resolución Núm. PNP-06-2020 y la Núm. 8/2010, se determinó que al no especificar cuáles son las disposiciones o irregularidades concretas conforme el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Núm. 107-13 su alegato no puede ser verificado y también se advirtió que en todo caso el mismo resultaría extemporáneo pues las resoluciones invocadas versan sobre etapas vinculadas a la etapa de preparación del procedimiento y cualquier reclamo debe ser presentado dentro del plazo de los 10 días dispuesto por la normativa.
No obstante el mérito del alegato se RECHAZA el pedimento de fondo de que se anule la orden de servicio del procedimiento y se ordene la adjudicación a su favor, debido a que la eventual anulación de la referida orden de servicio y posterior ordenanza de que se adjudique sería de cumplimiento imposible y carecería de efectos jurídicos.
Se determinó que tiene mérito el alegato en cuanto a que los resultados de la evaluación de las ofertas técnicas fueron notificados fuera del plazo establecido en el cronograma de la licitación, toda vez que, se pudo constatar que el Banco Agrícola tenía hasta el 25 de junio de 2021 para notificar dichos resultados, y los mismos fueron notificados a la recurrente el 1ero. de julio de 2021.
Ahora bien, carece de mérito el alegato sobre la invalidez del motivo por el cual fue descalificada la oferta técnica de la recurrente, toda vez que este Órgano Rector verificó que la recurrente no presentó en su oferta técnica uno de los ítems requeridos, omisión que representaba un aspecto sustancial y no susceptible de ser corregido, por tanto, aunque el Banco Agrícola no le notificara en el plazo establecido los resultados de su evaluación, su descalificación fue conforme al pliego de condiciones. Así como tampoco, se pudo establecer conforme a la documentación verificada en el Portal Transaccional, que su oferta cumple con las especificaciones técnicas indicadas en el pliego, y con el requisito de control de asistencia y visitantes, dado que los fabricantes de los productos que ésta oferta, no certifican dichas informaciones en sus comunicaciones, y no fue presentada documentación alguna que permitiera comprobar lo alegado.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se ordene reevaluar las ofertas presentadas en la licitación, toda vez que, aun cuando el Banco Agrícola no le notificara a la recurrente los resultados de su evaluación en el plazo previsto en el cronograma, no pudo constatarse a partir de los alegatos de la recurrente la existencia de aspectos que conlleve ordenar reevaluar.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 521/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por el señor Jancarlos Acero Medina, y; segundo, tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que la institución contratante incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta” cargado por el señor Jancarlos Acero Medina, sino que tomó en cuenta el monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), para calcular el 1% que exige el art. 112 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, monto que es el que figura en el Portal Transaccional en la oferta económica digitada por el señor Jancarlos Acero Medina.
Sin embargo, se ha constatado que el monto considerado por el INABIE para realizar el cálculo del 1% de la póliza presentada, no correspondía, pues de advirtió al examinar la oferta digitada por la recurrente, que la misma no realizó el cálculo de la suma de los ítems requeridos en cada uno de los lotes donde mostró interés, sino que, se limitó a transcribir la cantidad total de ítems requeridos y su precio fijado por el INABIE para cada zona geográfica en el Portal Transaccional, generando como resultado que se reflejara en dicho Portal, que la recurrente estaba ofertando la totalidad de cada uno los ítems, por un monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), lo cual es el equivalente al monto total de la licitación, en lugar de que se digitara solamente la cantidad puntual que correspondía a los cuatro lotes por los que tenía interés, por lo que, en ese caso, la institución no debía tomar en consideración la oferta digitada en el Portal, sino más bien, referirse al “formulario de presentación de oferta” donde la recurrente manifestó cuales eran los lotos donde tenía interés en participar y así lograr advertir el valor real de la oferta que debía ser tomado en cuenta a los fines de validar la cobertura de la garantía de seriedad.
Lo anterior, se interpreta al momento de evidenciar una discrepancia entre la configuración realizada por el INABIE en el Portal Transaccional y lo que establecía el pliego de condiciones, pues este último exigía la indicación por lotes, mientras que en el Portal los oferentes debían digitar las cantidades de ítems de cada lote, junto con los montos, por lo que este Órgano Rector infiere que esa diferencia pudo inducir a que la recurrente, colocase los datos de manera errónea, sin previamente identificar y calcular la cantidad de ítems que ciertamente estaba ofertando para cada lote.
En ese orden, respecto a los pedimentos de la recurrente, al esta Dirección General no tener potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, tiene a bien ORDENAR al INABIE, realizar una reevaluación de la oferta económica de la recurrente tomando en consideración lo establecido en la presente resolución respecto del monto que debe considerarse para el cálculo de la garantía de seriedad de la oferta, lo que establece el pliego de condiciones y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 522/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L. y; segundo, tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que la institución contratante incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta” cargado por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L. sino que tomó en cuenta el monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), para calcular el 1% que exige el art. 112 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, monto que es el que figura en el Portal Transaccional en la oferta económica digitada por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L.
Sin embargo, se ha constatado que el monto considerado por el INABIE para realizar el cálculo del 1% de la póliza presentada, no correspondía, pues de advirtió al examinar la oferta digitada por la recurrente, que la misma no realizó el cálculo de la suma de los ítems requeridos en cada uno de los lotes donde mostró interés, sino que, se limitó a transcribir la cantidad total de ítems requeridos y su precio fijado por el INABIE para cada zona geográfica en el Portal Transaccional, generando como resultado que se reflejara en dicho Portal, que la recurrente estaba ofertando la totalidad de cada uno los ítems, por un monto de cuatrocientos cuarenta y nueve millones, doscientos veintitrés mil ochocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 37/100 (RD$ 449,223,898.37), lo cual es el equivalente al monto total de la licitación, en lugar de que se digitara solamente la cantidad puntual que correspondía a los cuatro lotes por los que tenía interés, por lo que, en ese caso, la institución no debía tomar en consideración la oferta digitada en el Portal, sino más bien, referirse al “formulario de presentación de oferta” donde la recurrente manifestó cuales eran los lotos donde tenía interés en participar y así lograr advertir el valor real de la oferta que debía ser tomado en cuenta a los fines de validar la cobertura de la garantía de seriedad.
Lo anterior, se interpreta al momento de evidenciar una discrepancia entre la configuración realizada por el INABIE en el Portal Transaccional y lo que establecía el pliego de condiciones, pues este último exigía la indicación por lotes, mientras que en el Portal los oferentes debían digitar las cantidades de ítems de cada lote, junto con los montos, por lo que este Órgano Rector infiere que esa diferencia pudo inducir a que la recurrente, colocase los datos de manera errónea, sin previamente identificar y calcular la cantidad de ítems que ciertamente estaba ofertando para cada lote.
En ese orden, respecto a los pedimentos de la recurrente, al esta Dirección General no tener potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, tiene a bien ORDENAR al INABIE, realizar una reevaluación de la oferta económica de la recurrente tomando en consideración lo establecido en la presente resolución respecto del monto que debe considerarse para el cálculo de la garantía de seriedad de la oferta, lo que establece el pliego de condiciones y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.520/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por D Inversiones & Servicios Segura Filpo, S.R.L., y; segundo, tiene mérito el alegato en cuanto a que el INABIE incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta”, donde ésta había identificado los lotes en los que estaba participando, sino que se limitó a comprobar los datos digitados en el Portal Transaccional, en lo cual existe un error de las cantidades, producto de la confusión que podía incurrir a los proveedores, la manera en cómo fue estructura la licitación en dicha plataforma.
Respecto a los pedimentos de la recurrente, esta Dirección General rechaza lo relativo a adjudicar a la recurrente los lotes R-03, R-04 y R-05, debido a que escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, en atención al criterio de descentralización operativa.
Ahora bien, en atención al mérito de los alegatos: i) Se anula el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.520/2021, que da respuesta a la impugnación de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, y; ii) se anula el acto de “notificación de descalificación de oferente en evaluación de ofertas económicas (sobre b)” de fecha 28.9.2021,y en consecuencia se ORDENA, al INABIE, realizar una reevaluación de la garantía de seriedad de la oferta de la recurrente, conforme a lo que establece el pliego de condiciones y lo constado en la resolución, y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.519/2021 que decide su recurso de impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por D Wilden Pujols Exquisites, S.R.L. y; segundo, tiene mérito el alegato en cuanto a que el INABIE incurrió en un error al evaluar la póliza presentada, toda vez que, se constata que el INABIE no tomó en consideración el “formulario de presentación de oferta”, donde ésta había identificado los lotes en los que estaba participando, sino que se limitó a comprobar los datos digitados en el Portal Transaccional, en lo cual existe un error de las cantidades, producto de la confusión que podía incurrir a los proveedores, la manera en cómo fue estructura la licitación en dicha plataforma.
Respecto a los pedimentos de la recurrente, esta Dirección General rechaza lo relativo a adjudicar a la recurrente los lotes R-01-, R-02, R-03 y R-04, debido a que escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, en atención al criterio de descentralización operativa.
Ahora bien, en atención al mérito de los alegatos: i) Se anula el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.519/2021, que da respuesta a la impugnación de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, y; ii) se anula el acto de “notificación de descalificación de oferente en evaluación de ofertas económicas (sobre b)” de fecha 28.9.2021,y en consecuencia se ORDENA, al INABIE, realizar una reevaluación de la garantía de seriedad de la oferta de la recurrente, conforme a lo que establece el pliego de condiciones y lo constado en la resolución, y en consecuencia, a emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Se RECHAZA el medio de inadmisión presentado por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia, por alegada extemporaneidad o caducidad del recurso jerárquico, debido a que el acto recurrido no fue eficaz a la luz de los artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 107-13, puesto que en la resolución recurrida no se indica vías y plazos para recurrir, por lo que el plazo no se considera iniciado.
Se ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de jerárquico presentado por la ingeniera Ana Enma Aracena, contra el procedimiento de referencia, por haber sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y numeral 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se RECHAZA El pedimento de que se corrija el error del Comité de Compras y Contrataciones del PASP y de que se le adjudique porque presentó la oferta más económica, por carecer de mérito debido a que el pliego de condiciones no estableció criterio de evaluación de las ofertas económicas, lo que imposibilitaba realizar una evaluación y posterior adjudicación de manera objetiva y conforme parámetros oportunamente informados.
Se DECLARA que en el marco del procedimiento de Comparación de Precios Núm. PASP-CCC-CP-2020-0027 la institución contratante incurrió en violaciones e irregularidades debido a que omitió establecer en el pliego de condiciones el criterio de evaluación de las ofertas económicas al no determinar cómo se determinaría la oferta más conveniente, y también porque estableció un criterio de adjudicación carente de claridad y de objetividad, en violación a los principios de eficiencia y de economía y flexibilidad establecidos en el artículo 3 de La Ley Núm. ·340-06 y sus modificaciones lo que llevó al Comité de Compras y Contrataciones a evaluar la oferta económica y decidir la adjudicación con base en criterios no informados, y lo que conllevaba a la nulidad del procedimiento, pero se constató que los bienes contratados han sido entregados y recibidos por el Plan de Asistencia Social de la Presidencia, por lo que los efectos de la nulidad serían de contenido imposible, pues la contratación evidentemente ha desplegado todos sus efectos.
Se ORDENA al Pan Social de la Presidencia a publicar el informe de evaluación de las ofertas económicas en coherencia con que dispone el Principio de transparencia y publicidad; y artículo 6 del Decreto Núm. 350-17, en un plazo de 10 días a partir de la notificación de la decisión y a comunicarlo a esta DGCP.
Se rechaza los pedimentos de que se anule el acto que la inhabilita para la apertura de la oferta económica “Sobre B”, y se celebre una apertura extraordinaria de su oferta económica, toda vez toda vez que no se pudo valorar los méritos de dos de sus alegatos, puesto que verificar el cumplimiento o no de sus estados financieros son aspectos técnicos del procedimiento que no pueden ser verificados mediante argumentos jurídicos, sino por un profesional de la contabilidad, quien es que cuenta con la capacidad técnica para esos fines, y esta esta Dirección General exime de su competencia responder alegaciones que plantean cuestiones meramente técnicas; y aun cuando uno de sus alegatos tiene mérito, éste no evidencia que el referido acto administrativo contenga irregularidades que lo haga pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación
La decisión RECHAZA los dos incidentes presentados por la institución contratante, primero, en cuanto a la alegada prescripción del plazo prefijado para presentar el recurso de impugnación, ya que no se constató que el INABIE haya realizado la notificación eficaz la descalificación del recurrente a fines de verificar el alegado vencimiento del plazo. Segundo, en cuanto a que no presentó la acción correspondiente, - de que el recurrente debió presentar una reconsideración en lugar de un recurso de impugnación -, ya que el procedimiento para impugnar, reclamar o apelar, se rige por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, conforme al cual debió partir la institución contratante al respecto de la acción recibida en primer grado. Por lo que se admite en cuanto a la forma el recurso presentado por Fausto Rafael Cabrera.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 547/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Macdad Gourmet, S.R.L., en fecha 22 de octubre de 2021, y; DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Macdad Gourmet, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 551/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Suplidora Institucional Isvania, S.R.L., en fecha 13 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Suplidora Institucional Isvania, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 535/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Consorzio Empresarial Mónica, S.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Consorzio Empresarial Mónica, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 532/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Cocina Empresarial Angelito, E.I.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Cocina Empresarial Angelito, E.I.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 548/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la señora Renatty Mercedes De León Veloz, en fecha 13 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones la señora Renatty Mercedes De León Veloz, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 537/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social D´ Wilden Pujols Exquisites, S.R.L., en fecha 13 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón D´ Wilden Pujols Exquisites, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 512/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Comedor Caribe Sabor Ortiz Reynoso, S.R.L., en fecha 8 de diciembre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Comedor Caribe Sabor Ortiz Reynoso, S.R.L, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión RECHAZA los dos incidentes presentados por la institución contratante, primero, en cuanto a la alegada prescripción del plazo prefijado para presentar el recurso de impugnación, ya que no se constató que el INABIE haya realizado la notificación eficaz la descalificación de la recurrente a fines de verificar el alegado vencimiento del plazo. Segundo, en cuanto a que no presentó la acción correspondiente, - de que la recurrente debió presentar una reconsideración en lugar de un recurso de impugnación -, ya que el procedimiento para impugnar, reclamar o apelar, se rige por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, conforme al cual debió partir la institución contratante al respecto de la acción recibida en primer grado. Por lo que se admite en cuanto a la forma el recurso presentado por Elvira Veras Aybar.
En cuanto al fondo del recurso jerárquico, RECHAZA, el pedimento de que sea cancelado el procedimiento de que se trata, de un lado, porque si bien fue constatado que el INABIE cargó las circulares 1 y 2, y el listado de oferentes que debían subsanar luego del plazo establecido en el cronograma, se verificó que éstas sirvieron a aumentar la participación de oferentes, y no implicó un perjuicio para la recurrente, por tanto no inobserva los principios de eficiencia, de igualdad y libre competencia, de participación y de razonabilidad. De igual modo, respecto a los demás principios – de equidad, de responsabilidad, moralidad y buena fe, de reciprocidad -, no se observan actuaciones o alegatos vinculados a los mismos.
Finalmente, porque se constató que la recurrente si bien manifestó interés, a través del botón “Mostrar interés” no agotó los pasos necesarios para presentar su oferta, nunca fue confirmada y presentada, por lo que no completó el proceso de presentación de oferta, por tanto esta nunca estuvo disponible para ser evaluada por la institución contratante, razón por la cual no se encontró en el listado de oferentes.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 540/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Hecho en Casa E.I.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Hecho en Casa E.I.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 542/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Jarro Pichao, S.R.L., en fecha 15 de octubre de 2021, y; DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Jarro Pichao, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 543/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por el señor Juan Santiago Tejada, en fecha 15 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Juan Santiago Tejada, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 514/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la razón social Yncar Delicatesse & Buffet, S.R.L., en fecha 20 de octubre de 2021, y;
DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Yncar Delicatesse & Buffet, S.R.L, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La decisión ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 531/2021, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por el señor Carlos Ramón de la Cruz Pujols, en fecha 13 de octubre de 2021, y; DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para el recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Carlos Ramón de la Cruz Pujols, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, no tiene mérito lo alegado por el recurrente sobre que el INABIE no ha publicado los documentos del expediente administrativo correspondientes a los resultados de evaluación de las ofertas y la adjudicación, ni ninguno otro emitido con posterioridad a la enmienda al pliego de condiciones de fecha 10.5.2021, y que para poder actuar, estos actos fueron solicitados vía su OAI y no ha recibido respuesta al respecto, toda vez que, en primer orden, se verificó que los documentos referidos reposan publicados en el portal institucional del INABIE, y no es posible inferir que se trata de que el INABIE violentó el plazo legal para dar respuesta a la solicitud de documentos, pues a partir de la documentación aportada no puede verificarse la fecha en que fue presentada la solicitud.
Del mismo modo, no es posible comprobar las irregularidades alegadas por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 570/2021, tiene consideraciones respecto a su recurso de impugnación que no se corresponden con la verdad, toda vez esta no depositó el recurso, el cual, resulta necesario para comprobar los argumentos vertidos ante la institución contratante y la respuesta recibida.
Por otro lado, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que el señor Oscar Marini Navarro Severino, no le fueran adjudicadas raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Respecto al pedimento del recurso, de que sea acogido en todas sus partes su recurso de impugnación, el recurrente no aportó la reclamación presentada ante el INABIE, por consiguiente, este Órgano Rector no se encuentra edificado sobre las conclusiones del recurso de impugnación, motivo por lo que se rechaza su solicitud.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que no le fueran adjudicadas raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Oscar Marini Navarro Severino, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, no es posible comprobar las irregularidades alegadas por la recurrente sobre falta de motivación del acto administrativo emitido por el INABIE en respuesta a su impugnación, toda vez este no fue depositado en el expediente administrativo del recurso jerárquico, lo que hizo imposible contrastar los argumentos vertidos ante la institución contratante y en la respuesta recibida.
Por otro lado, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que la razón social Cocina Eduardo Cabrera, S.R.L, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Además, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el municipio Villa Bisonó, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se rechaza su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación, debido a que esta Dirección General no tuvo acceso al acto recurrido y por tanto no verificar que careciera de motivación o no. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Villa Bisonó para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que no le fueran adjudicadas raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Cocina Eduardo Cabrera, S.R.L., o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.528/2021 que decide su impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la recurrente, por lo que se orden su nulidad.
No tiene mérito lo relacionado a que el INABIE no le adjudicó, pues se verifica del contenido del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, que la razón social Alta Gastronomía Campaña Damián, S.R.L., figura como adjudicataria de 278 raciones primarias y 119 raciones secundarias, y la misma fue publicada en el Portal Institucional del INABIE.
Por último, no tiene mérito en cuanto respecta a que el INABIE infringió el principio de equidad al haber asignado raciones de manera desproporcional, mientras podía haber asignado de forma equitativa la cantidad total de raciones entre todos los participantes, toda vez que, de conformidad con el pliego de condiciones, el INABIE realizaría las adjudicaciones tomando en consideración los centros educativos, y por lo observado, estos no cuenta con la misma cantidad de raciones, pues depende de si tienen una baja o alta densidad de matrícula, según corresponda a la población de beneficiarios y tandas.
En cuanto a los pedimentos, se destaca que esta Dirección General no tiene potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, por lo que se rechaza. No obstante, es resaltado conforme indicado anteriormente, que la recurrente se encuentra adjudicadas. Además, de la documentación verificada en la resolución, y no publicada, se ordena al INABIE a publicar el “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”; en la sección de observaciones y mensajes del Portal Transaccional.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo, primero; tiene mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No.529/2021 que decide su impugnación, infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13, por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la recurrente, por lo que se orden su nulidad.
No tiene mérito lo relacionado a que el INABIE no le adjudicó, pues se verifica del contenido del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, que la razón social Anjali Piacere Gourmet., S.R.L. figura como adjudicataria de 36 raciones primarias y 13 raciones secundarias, y la misma fue publicada en el Portal Institucional del INABIE.
Por último, no tiene mérito en cuanto respecta a que el INABIE infringió el principio de equidad al haber asignado raciones de manera desproporcional, mientras podía haber asignado de forma equitativa la cantidad total de raciones entre todos los participantes, toda vez que, de conformidad con el pliego de condiciones, el INABIE realizaría las adjudicaciones tomando en consideración los centros educativos, y por lo observado, estos no cuenta con la misma cantidad de raciones, pues depende de si tienen una baja o alta densidad de matrícula, según corresponda a la población de beneficiarios y tandas.
En cuanto a los pedimentos, se destaca que esta Dirección General no tiene potestad para adjudicar en atención al criterio de descentralización operativa, por lo que se rechaza. No obstante, es resaltado conforme indicado anteriormente, que la recurrente se encuentra adjudicadas. Además, de la documentación verificada en la resolución, y no publicada, se ordena al INABIE a publicar el “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, se verifica merito en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió a lo planteado por la recurrente, sobre la falta explicación de no adjudicarle raciones a oferentes que cumplieron con el pliego.
Del mismo modo, se verifica merito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que Inversiones Lusaka, S.R.L, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el municipio en que participó la recurrente - Santo Domingo Oeste -, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se acoge su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la razón social Inversiones Lusaka, S.R.L., y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 526/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Santo Domingo Oeste para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que le fuera adjudicada 0 raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Inversiones Lusaka, S.R.L, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, se verifica mérito en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió a lo planteado por la recurrente, sobre la falta explicación de no adjudicarle raciones a oferentes que cumplieron con el pliego.
Del mismo modo, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que la señora Fraysa María Santos Germosén, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el Distrito Nacional, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se acoge su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la señora Fraysa María Santos Germosén, y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 525/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Santo Domingo Oeste para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que le fuera adjudicada 0 raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Fraysa María Santos Germosén, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
La decisión DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente, señor Luis Zuliell Moya Cortorreal, por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al Luis Zuliell Moya Cortorreal, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al órgano rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre los alegatos, se verifica mérito en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió a lo planteado por la recurrente, sobre la falta explicación de no adjudicarle raciones a oferentes que cumplieron con el pliego.
Del mismo modo, se verifica mérito en el alegato de que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que Consultech, S.R.L, fuera adjudicada con 0 raciones, luego de que la institución había determinado que cumplía en los aspectos técnicos y económicos, toda vez que al revisar el contenido del Acto Núm. 0056/2021 -en el cual se ponderan las evaluaciones realizadas en el informe del Sobre B- y del acto de recomendación de adjudicaciones, se advirtió que en el primer documento, no se identificaron cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quiénes resultarían adjudicados y quiénes no, y el segundo no se encuentra publicado, por lo que no puede comprobarse si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el Distrito Nacional, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, primero: se acoge su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la razón social Consultech, S.R.L., y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 536/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación. Segundo: se rechaza el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Distrito Nacional para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
No obstante lo anterior, en atención que tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el INABIE no justificó cuáles fueron las razones que dieron lugar a que le fuera adjudicada 0 raciones, esta Dirección General, se DECLARA la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia se ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Consultech, S.R.L, o emitir los actos según aplique, para asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
En todo caso, el INABIE deberá publicar en el Portal Transaccional los actos administrativos que sean emitidos como consecuencia de lo anterior. Asimismo, proceder con la publicación del documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2.10.2021 indicado en el acta de adjudicación, y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Comida Empresarial Miralia, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Grupo Guasar, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Ydaiza Josefina Suero de León, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones,
este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta en lo concerniente al resultado de “adjudicación en 0” dispuesto para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Grupo Guasar, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones al señor Kendi Javiel Santos Veras, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Jessy Dayana Santos Gómez, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social D’ Roalca Negocios Empresariales, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón social Capalma Gourmete, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Verónica María Rosa, o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la señora Rosalis Desiret Ramírez Luciano o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Se rechaza el pedimento con relación a una audiencia/reunión con la DGCP indicando que todo debe ser depositado por escrito mediante sus instancias, y sobre el pedimento de medida cautelar, se destaca que la misma será respondida mediante un acto administrativo separado.
En cuanto al fondo, se verifica que tiene mérito el pedimento de la recurrente con relación a que el INABIE debe explicar el motivo de porque en el acta de adjudicación sale adjudicada sin ninguna ración, pues se verifica que, a pesar de que cumplió con todos los requerimientos dispuestos en el pliego de condiciones, este Órgano Rector no pudo identificar en el Acto Núm. 0056/2021 -sobre evaluación de las ofertas económicas- cuáles fueron los criterios utilizados por el INABIE para establecer quienes resultarían adjudicados y quienes no, y el documento de recomendación de las adjudicaciones, no se encuentra publicado, lo que imposibilita que esta Dirección General verifique si dicho documento contiene la motivación para la selección de los oferentes.
En efecto, se declara la invalidez del Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, respecto de manera particular a la adjudicación en cero que fue dispuesta para la recurrente por falta de motivación, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, y en consecuencia ORDENA al INABIE a emitir los actos que sean necesarios para explicar cuáles fueron los criterios utilizados para haber “adjudicado” con cero raciones a la razón Karpali Catering Services, S.R.L., o emitir según aplique, a asignar las raciones que debían corresponder según el criterio de adjudicación establecido en el pliego.
De igual forma, se ORDENA al INABIE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el documento “Recomendación de Adjudicación” de fecha 2 de octubre de 2021 indicado en el acta de adjudicación y el documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022; e informar en un plazo de 5 días al Órgano Rector cuando dichos documentos hayan sido publicados.
La presente decisión, acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo de sus alegatos, i) se comprobó que no tiene mérito el alegato de que la institución contratante no cumplió con el cronograma de actividades pues se comprobó que ello tuvo origen en la falla técnica sucedida, y se aclaró que la institución contratante no solicitó autorización para ampliar el plazo de presentación de ofertas pues se comprobó que las comunicaciones aportadas en ese sentido explican porque no se podía ampliar el plazo; ii) Dirección General se verificó que la recurrente no cumplió con todos los requerimientos del pliego de condiciones ya que no presentó el permiso sanitario emitido por el Ministerio de Salud Pública, ni la certificación de la TSS, ni la certificación de MIPYMES y tampoco lo subsanó al tiempo que le fue requerido.
En igual sentido, tampoco tuvo mérito iii) el argumento de que el INABIE violó el principio de equidad en las asignaciones, ya que de conformidad con el pliego de condiciones el INABIE tomaría en cuenta los centros educativos para asignar raciones y no todos los centros educativos contaban con igual cantidad de raciones y esto hace depender las asignaciones a si los planteles tienen una baja o alta densidad de matrícula.
Por otro lado, iv) sí tuvo mérito el alegato en cuanto a que el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 515/2021 que decide su recurso de impugnación infringió los artículos 9 y 14 de la Ley Núm. 107-13 por haberse dictado sin referirse a los hechos planteados por la razón social Exportfront SMD, S.R.L., por lo que dicho acto fue anulado, al comprobarse la falta de motivación del mismo, puesto que, no contiene explicación con base a los planteamientos de la recurrente y por tanto omitió dar respuesta. En consecuencia, esta Dirección General, en vista de que los reclamos del recurso jerárquico de la razón social Exportfront SMD, S.R.L., fueron los mismos que los invocados en su impugnación y no respondidos por el INABIE, procedió a conocer el fondo de su requerimiento en su recurso ante la institución contratante.
Con base en lo anterior y al comprobarse que la razón social Exportfront SMD, S.R.L., no cumplió con los requerimientos técnicos dispuestos en el pliego de condiciones, al no subsanar los documentos que le fueron solicitados en dicha etapa, se RECHAZÓ el pedimento de que se ordene al INABIE adjudicarle
En cuanto respecta a lo argumentado por la recurrente con relación a que el INABIE infringió el principio de libertad de empresa al haber clasificado a los oferentes como “viejos y nuevos” ocasionando una esquematización política y de antigüedad al momento de asignar las raciones, esta Dirección General no ha podido constatar de la documentación revisada dicha clasificación, por lo que no es posible para comprobar el mérito de dicho argumento.
Al respecto de la referencia de que hay una diferencia de más de trescientos (300) participantes a través del Portal Transaccional y el total presentado en el “ACTA Núm. LPN 0052/2021” de fecha 2 de octubre de 2021 de adjudicación, se precisó que para el procedimiento fueron presentadas un total de dos mil seiscientas cincuenta y seis (2,656) ofertas vía el Portal Transaccional que fueron evaluadas, de las cuales resultaron habilitadas dos mil trescientas setenta y dos (2,372), y descalificadas doscientas ochenta y cuatro (284), por lo que no se evidenció que exista una diferencia entre la cantidad de ofertas presentadas y la cantidad acreditada en el acta de adjudicación.
Sobre lo referido por la recurrente sobre los compromisos económicos en los que incurrieron algunos proveedores para instalar las cocinas acordes al pliego, y que no resultaron adjudicados, se advierte que lo referido, al no encontrarse amparado en el sustento probatorio correspondiente, no puede ser objeto de ponderación por este Órgano Rector. En todo caso, debe ser aclarado que, si bien es cierto que conforme al artículo 23 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las ofertas presentadas devienen promesas irrevocables de contrato, es decir, los oferentes quedan obligados a cumplir fielmente con la propuesta ofrecida, no menos cierto es que dicha obligación deviene efectiva al momento de resultar adjudicatarios. Por lo tanto, el riesgo de equipar las cocinas para preparar las raciones de los centros, sin haber firmado un contrato y, más aún, sin haber sido adjudicado, recae exclusivamente sobre el participante.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto al fondo la decisión concluye que se verifica el mérito de la recurrente en lo relativo a la falta de motivación de la respuesta a la impugnación, toda vez que se verificó que el INABIE no se refirió sobre los alegatos planteados por la razón social Audelyn Fruit, S.R.L., ni el fondo de sus pedimentos. Por el contrario, no tiene mérito lo alegado por la recurrente con relación a que el INABIE no le adjudicó luego de cumplir con los requerimientos del pliego de condiciones, toda vez que se comprobó en el Acta de Adjudicación Núm. 0052/2021, que la razón social Audelyn Fruit, S.R.L resultó adjudicataria de quinientas setenta y seis (576) raciones primarias.
Por otro lado, no se pudo constatar el alegato sobre la asignación de más de un centro educativo a un mismo proveedor en el Distrito Nacional, toda vez que la DGCP no ha sido provista de algún documento oficial y fidedigno, en el que pueda verificarse quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación y la cantidad de centros que le fueron asignados. En todo caso, se resalta que no se observa que esto represente una violación al pliego, pues de acuerdo a los términos establecidos, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
En cuanto a los pedimentos, se ACOGE su solicitud de que sea reconsiderada la respuesta emitida por el INABIE al recurso de impugnación de la razón social Audelyn Fruit, S.R.L., y, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo Núm. INABIE/DJ/No. 510/2021 s/f, por comprobarse la alegada falta de motivación y, se RECHAZA el pedimento relativo a dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en el Municipio Santo Domingo Oeste para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector. No obstante, conforme fue indicado anteriormente, la recurrente se encuentra adjudicadas.
Por último, aun cuando se constató que la institución contratante dio publicidad al acta de adjudicación a través de su portal institucional, al verificarse que no existe un bloqueo en la sección “Observaciones y mensajes” dentro del Portal Transaccional para que el INABIE publique todos los documentos e informaciones, el INABIE debe proceder a homologar la publicación del acta de adjudicación publicación en el Portal Transaccional.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
Sobre al alegato, se verifica que no tiene mérito lo argumentado por la recurrente de que el INABIE asignó raciones de manera desproporcional en el municipio de Samaná, toda vez que, de conformidad con el numeral 4.1 del pliego de condiciones, la institución contratante realizaría las adjudicaciones no por raciones, sino por centros educativo, los cuales pueden tener una baja o alta densidad de matrícula según corresponda. Del mismo modo, no es posible comprobar lo argumentado por la recurrente respecto a que fue en cuanto a la asignación de centros, toda vez que no ha sido aportado algún documento oficial y fidedigno, en el que se pueda verificar quiénes son los proveedores adjudicados en esa demarcación, la cantidad de centros que le fueron asignados o que esto represente una violación al pliego de condiciones, por el contrario, sí se ha verificado que de acuerdo a los términos establecidos en el pliego, todos los oferentes calificados eran hábiles para ser adjudicados en la totalidad de centros del municipio, y no existía límite en la cantidad que pueden asignarse a un mismo proveedor.
Respecto a los pedimentos del recurso, se rechaza el dejar sin efecto la adjudicación del procedimiento en Samaná para proceder a una reasignación total o parcial, toda vez que, en atención al criterio de descentralización operativo, dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene conferidas el Órgano Rector.
En todo caso, el INABIE deberá proceder con la publicación del documento en formato Excel titulado “Listado de proveedores y la provincia donde se encuentran sus centros educativos jornada escolar extendida 2021-2022”.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
La decisión en cuanto al fondo concluye en primer lugar, que no se puede verificar la presunta falta de motivación de la respuesta a la impugnación, pues no fue remitida por la recurrente y es necesaria para comprobar el argumento. Ahora bien, partiendo de lo argumentado por el INABIE en su escrito de defensa, sí tiene mérito el alegato de la recurrente en relación a que el INABIE en la respuesta realizó una interpretación errónea de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y de la Ley Núm. 107-13, con relación a los recursos de reconsideración e impugnación, toda vez que la acción correspondiente para reclamar un derecho en el marco de un procedimiento de contratación es el recurso de impugnación y no una reconsideración; por vía de consecuencia, se anula la respuesta a la impugnación
En segundo lugar, no tienen mérito lo alegado por la recurrente con relación a la falta de secuencia en la numeración de las enmiendas y las circulares toda vez que, si bien se observó que el INABIE emitió dos enmiendas identificadas con el “Núm. 1”, no se advierte que dicho error sea sustancial o que genere indefensión a la recurrente, y asimismo, no se comprobó que la circular Núm. 2 fuera enumerada de dicha forma sin previamente existir una precedente, pues se verificó que el INABIE emitió una primera circular identificada como “Circular Núm. I”, en fecha 18 de mayo de 2021, y posteriormente la indicada “Circular Núm. 2”, en fecha 24 de mayo de 2021.
En tercer lugar, no tiene mérito lo argumentado por la recurrente sobre falta de quórum para la emisión de la enmienda Núm. 1 de fecha 6 de mayo de 2021, ya que, se evidenció que a pesar de que la enmienda Núm. 1 de fecha 6 de mayo de 2021, no fue firmada por todos los miembros del Comité de Compras y Contrataciones del INABIE, en atención a lo dispuesto en la Ley Núm. 107-13, contó con el quórum y las firmas necesarias para su validez a saber, cuatro (4) de los cinco (5) miembros que lo componen.
En cuarto lugar, tiene mérito parcial lo alegado por la recurrente sobre la falta de publicación de documentos en el Portal Transaccional, pues se verificó de la documentación señalada en su instancia, que el “listado de oferentes que cumplen en la oferta técnica (Sobre A) y están habilitados para la apertura de la Oferta Económica (Sobre B)”, en efecto, no figura publicado, sin embargo se constató que el “listado de oferentes con errores u omisiones de naturaleza subsanable” fue notificado mediante mensajería del Portal Transaccional en fecha 21 de agosto de 2021, y que ambos documentos reposan publicados en el portal institucional del INABIE, sin suponer un perjuicio para la recurrente ni una violación que conlleve la nulidad del procedimiento de referencia.
Por último, no tiene mérito lo alegado por la recurrente sobre que el INABIE incumplió con su obligación de emitir el acta de adjudicación, debido a que se verificó que esta fue emitida en fecha 2 de octubre del 2021, que consta publicada en el portal institucional del INABIE y que se trata de un acto favorable que genera derechos.
En cuanto a los pedimentos, se RECHAZA lo relativo a adjudicarle a la recurrente, debido a que, se constató que figura como adjudicataria en el acta de adjudicación. En todo caso, se advierte que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Adicionalmente, la decisión lo RECHAZA el pedimento subsidiario de la recurrente solicitando la anulación del procedimiento si no se le adjudica, toda vez éste es una solicitud accesoria y condicional de la recurrente, por lo que, con haberse aclarado que se encuentra adjudicada, dicho pedimento carece de justificación, y sus argumentos sobre las irregularidades de ejecución del procedimiento no tienen mérito y no causaron indefensión.
Por último, en atención al mérito parcial de la recurrente sobre la falta de publicación de los listados de “oferentes con errores u omisiones de naturaleza subsanable” y “de oferentes que cumplen en la oferta técnica (Sobre A) en el Portal Transaccional y, tomando en consideración que no existe bloqueo en la sección “Observaciones y mensajes” dentro del Portal Transaccional para la publicación de documentos e informaciones de la licitación de que se trata, el INABIE debe proceder a homologar la publicación en el Portal Transaccional tanto de los listados de “oferentes con errores u omisiones de naturaleza subsanable” y “de oferentes que cumplen en la oferta técnica (Sobre A) y están habilitados para la apertura de la Oferta Económica (Sobre B)”, como del Acta de Adjudicación Núm. LPN 0052/2021, que se encuentran publicados en su Portal Institucional.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico.
En cuanto a los alegatos: i) no tiene mérito respecto de la ejecución de las actividades del cronograma fuera del plazo previsto, ya que no obstante la diferencia entre la ejecución de las actividades del cronograma y lo establecido se constató que ello se encuentra justificada en la incidencia tecnológica que afectó la presentación de ofertas, y se observa que no afectó a la recurrente; y ii) tiene mérito parcial en relación a la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por alegada falta de higiene y agua, pues no sido posible comprobar la veracidad de los hechos al momento de la visita que motivaron la decisión, ya que no consta la evidencia de los hallazgos que dieron lugar a la descalificación, y el INABIE no se refirió al respecto, ni presentó las pruebas correspondientes. Ahora bien, se advierte que no se puede constatar lo relativo a que nunca se le ha registrado malas prácticas de higiene y que sí contaba con el agua necesaria, pues son elementos que no comprobables en esta resolución.
En cuanto al pedimento de que “se proceda a la cancelación del proceso”, es aclarado que la cancelación de un acto o de un procedimiento se realiza mediante otro acto administrativo debidamente motivado, previo al informe técnico legal justificativo, y antes del acta de adjudicación, y que corresponde a las instituciones contratantes como dueñas de sus procedimientos que éstas ejecuten, conforme lo establece el criterio de descentralización de la gestión operativa, por lo que se rechaza.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 107-13, y debido al mérito parcial de lo alegado por la recurrente respecto a la descalificación, se declara la nulidad de la notificación del 20 de septiembre de 2021, remitida por correo, por no incluir la evidencia necesaria y verificable que sustente la descalificación, y ORDENA al INABIE revisar la descalificación de la oferta presentada por la señora Raysa Sorangelys Mateo De Aza, y publicar el acto administrativo debidamente motivado y sustentado, y ordena al INABIE a revisar la evaluación y descalificación de la recurrente y a emitir el acto que corresponda debidamente motivado.
Finalmente, al no encontrarse publicados los informes de evaluación de las ofertas y visitas, se ordena al INABIE a publicar el mismo en los portales correspondientes.
Tiene mérito el alegato relativo a que el MIDEREC no brindó respuestas a todos sus alegatos en la Resolución Núm. 001-2021, toda vez que no se refirió al planteamiento del recurrente sobre el cumplimiento de la documentación de carácter no subsanable requerida a los oferentes participantes, y consecuencia, se anula la respuesta.
Se determinó, tiene mérito el alegato relativo a la descalificación de la oferta económica de la recurrente por presuntos aspectos no especificados en los términos de referencia en cuanto al “Formulario de Presentación de Oferta Económica (SNCC.F.033)”, toda vez que, esta Dirección General en primer orden, i) no se constata las razones o motivos que conlleven que, el agregar una columna en dicho formulario se motivó de descalificación, lo cual se destaca era de carácter subsanable, y en segundo orden, ii) se verificó falta de motivación y argumentación en el informe de la evaluación de la oferta económica sobre que el cálculo del ITBIS no resulto ser correcto, por lo que se reitera fue incorrecta su descalificación.
Tiene mérito parcial el alegato sobre las irregularidades de la adjudicación, con relación a los documentos de naturaleza no subsanable, toda vez que, en primer orden, que lo relativo a la subsanabilidad de las ofertas técnicas, los documentos señalados por la recurrente son de naturaleza subsanable, sin embargo, las ofertas técnicas no se ajustaron a los términos de referencia del procedimiento, ya que no fue posible constatar que la institución agotara la etapa de subsanación, para de esta manera comprobar si cumplieron con las exigencias del referido documento. Ahora bien, no han sido aportadas las pruebas del alegado parentesco de uno de los adjudicatarios con uno de los peritos.
No obstante, carece de mérito en lo referente a la calificación obtenida en ponderación del puntaje contenido en el “informe final”, toda vez, que el citado informe, no corresponde a los resultados de la evaluación realizadas por los peritos, quienes son los competentes para realizar una labor de análisis, sino más bien, en un documento generado de forma automática por el Portal Transaccional e identificado como “informe final”.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se rechazó el pedimento sobre, dejar sin efecto el párrafo concerniente a la recomendación dada por los peritos en el “informe de evaluación de las ofertas económicas (Sobre B)”, d/f 30.6.2021, sin embargo, si bien se ha podido constatar irregularidades por no haber motivado suficientemente el referido acto administrativo, no menos cierto es que su nulidad no produciría efecto alguno, toda vez que la institución emitió la orden de compra de ref. MIDEREC-2021-00089 en fecha 1.7.2021, que, por la naturaleza y cuantía del servicio, en la actualidad se encontraría ejecutado o lo suficientemente ejecutado ambos ítems.
Se rechazó el pedimento para “declarar ganador del ITEM 01 y ITEM 02” a la recurrente, ya que, para realizar la reevaluación solicitada, se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. En tal sentido, no procede que esta Dirección General actué fuera de los límites y las competencias que legalmente tiene establecidas.
En cuanto al siguiente pedimento, de auditar por peritos de compras los documentos para verificar la falta o ausencia de estos, se reitera lo establecido anteriormente, toda vez que es una atribución que solo compete a la institución contratante, y que escapa del ámbito de competencia del Órgano Rector.
Se rechazó el pedimento de apartar al perito designado por el MIDEREC en el procedimiento de que se trata, Ing. Pedro Leger Revi, donde infiere poseer una relación de parentesco con el ingeniero Buenaventura Medina Revi, quien expide una certificación de experiencia laboral presentada por el adjudicatario Ing. Julio Cesar Rafael Checo Gómez, toda vez que, la recurrente no depositó medios o elementos probatorios para la valoración de lo argumentado.
Se recomendó al MIDEREC que en 4 resoluciones anteriores se le ha reiterado promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Finalmente, se recomendó al MIDEREC que en futuros casos, al momento de realizar procedimientos de compras y contrataciones que se relacionen con el sector construcción, deberán en los pliegos de condiciones, términos de referencias o fichas técnicas, tener en cuenta toda las normativas en materia tributaria, debido a que, resulta improcedente solicitar transparentar el ITBIS a partidas que se encuentran exentas de la aplicación del ITBIS para el sector construcción, de cara a los dispuesto en la norma general núm. 07-2007 emitida por la DGII.
La decisión de este caso, ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de jerárquico presentado por la María Anita Javier Sánchez, contra la Resolución 018-2021, que responde la impugnación presentado en el marco del Procedimiento por Sorteo de Obras Núm. INAPA-CCC-SO-2020-0003, por haber sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y numeral 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se RECHAZA el pedimento de fondo de que se revoque el Acto Administrativo Núm. 102/2020, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, de fecha 22 de diciembre de 2020 y la Resolución Núm. 018/2021, de respuesta al recurso de impugnación presentado por la recurrente, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, de fecha 16 de abril de 2021 y le sea adjudicado el Lote III, conforme el sorteo de fecha 15 de diciembre 2020 y se proceder a la firma del contrato, ya que si bien es cierto que la recurrente cumplió con el registro en línea en el portal web del INAPA y que depositó los documentos para participar en el procedimiento de sorteo de obras.
No menos es cierto que la recurrente participó como persona física aun cuando estaba relacionada con la razón social Segura Pérez, Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., también participante, contrario a lo dispuesto por el numeral 1.15 del pliego de condiciones del procedimiento y por tanto no podían participar simultáneamente, vulnerando así el principio de igualdad entre los oferentes al aumentar las posibilidades de para resultar ganadora y adjudicataria frente al resto de los oferentes.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico motivado en el silencio administrativo presentado por la razón social Planeta Eléctrico, S.R.L., contra la declaratoria de desierto del procedimiento por Comparación de Precios Núm. EGEHID-CCC-CP-2021-0020, llevada a cabo para la “Contratación de alquiler de un camión grúa de veinticinco (25) tonelada y un camión canasto aislado para trabajos eléctricos en las diferentes centrales.
Se RECHAZA el pedimento de fondo de que se ordene al Comité de Compras y Contrataciones de la EGEHID, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de que se trata, se le permita subsanar su carta de presentación de la oferta – corrigiendo el error - y se proceda a adjudicar a la razón social Planeta Eléctrico, S.R.L., debido a la falta de mérito de sus alegatos:
i. En cuanto a que al haber sido la única oferente que cumplía con los requisitos de la oferta económica, debía presuntamente permitírsele subsanar la carta de presentación de la oferta económica presentada dentro de la oferta técnica “Sobre A”, toda vez que, contrario a lo pretendido, con ello fue develado el precio de su propuesta el cual debió permanecer oculto hasta tanto fuera habilitada, de conformidad con lo establecido para la evaluación de las ofertas en un procedimiento de dos etapas, y;
ii. En cuanto a que el acta de declaratoria de desierto no establece la causa legal que justifique tal decisión, toda vez que se observa que dicha acta expresa que el Comité de Compras y Contrataciones de la EGEHID decidió como lo hizo producto de la descalificación de todos los oferentes.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Superintendencia de Electricidad en contra del recurso jerárquico interpuesto, sobre la base extemporaneidad y falta de objeto, dado que se verificó que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y que el acto recurrido ante el Órgano Rector fue la respuesta al recurso de impugnación interpuesto.
La recurrente alega que los peritos en la evaluación de su oferta técnica omitieron evaluar la “lista de requerimientos” anexa a su oferta, estableciendo un comentario en cada requerimiento de como desarrollaría las mejoras, en sentido se verificó que la “inhabilitación” de la recurrente se debió a que no estableció de forma concreta el plan o estrategia para desarrollar las mejoras requeridas, y no a la omisión de los peritos en evaluar la referida lista; ahora bien, se advierte que verificar si lo establecido en la columna “comentario”, cumplen con lo requerido es facultad de los peritos quienes cuentan con la pericia para esos fines.
En cuando a la incorrecta evaluación de las certificaciones de trabajos previos realizados en la implementación y/o desarrollo de ERP en instituciones públicas y privadas alegada por la recurrente, no tiene mérito toda vez que la SIE asignó la puntuación conforme a los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, y respecto a la validación de la certificación de metodología de implementación presentada, verificar si la misma se podría convalidar con las requeridas escapa de la competencia del Órgano Rector.
Sin embargo, lo alegado respecto a que la SIE debió solicitarle subsanar las certificaciones tanto de trabajos previos realizado como las certificaciones de conocimiento en las metodologías de implementación requeridas, este alegato tiene mérito, toda vez que toda vez que las certificaciones que acreditan alguna condición exigida de los oferentes, son siempre de carácter subsanable.
En ese sentido, se rechaza el pedimento relativo a “rectificar el “acto de notificación de inhabilitación”, tomando en cuenta el estado actual del procedimiento – adjudicado y celebrado – y el principio de razonabilidad, toda vez que si bien se ha constatado mérito respecto a uno de los alegatos de la recurrente, se advierte que, no se verifica que con la subsanación de las certificaciones en cuestión, Sitcorp, S.R.L. hubiera resultada calificada para la apertura económica al obtener el mínimo de 70 puntos requeridos,
Se rechaza la inadmisión solicitada por la razón social Proyecto Civiles y Electromecánicos (PROCELCA), S.R.L., toda vez que este Órgano Rector, no pudo determinar el fundamento de la petición.
El recurrente sostiene en su recurso jerárquico que el pliego de condiciones no contiene información toda la información clara y necesaria, así como la ambigüedad del criterio de adjudicación, alegato que resulta extemporáneo, dado la etapa para impugnar el pliego, ha precluido, por tanto, carece de mérito este alegato. Además, sostiene, que se adjudicó el Lote I del procedimiento de que se trata, a una oferta no sustentable, cunado la misma debió ser descalificada por encontrarse fuera del 10% del monto presupuestado para el lote. Sin embargo, se verificó que la DGII cumplió con el debido proceso establecido en la Resolución PNP-06-2020 para ponderar la sustentabilidad de la oferta, por lo que la descalificación por este concepto no opera de manera automática, por lo que carece de mérito lo planteado por el recurrente.
En ese sentido, se rechaza el pedimento sobre anular el acta de adjudicación del procedimiento por Comparación de Precios Núm. DGII-CCC-CP-2020-0015, toda vez que sus alegatos no tienen mérito y además el recurrente no evidencia que el referido acto administrativo contenga irregularidades que lo haga pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que se le adjudique el Lote I, del procedimiento de que se trata, ya que adjudicar escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
De igual forma, se rechaza el pedimento de anular el procedimiento, toda vez que sus alegatos no tiene mérito; y en consecuencia queda rechazado el pedimento de ordenar un nuevo procedimiento.
Se acoge el pedimento de que se le remita al recurrente “copia certificada del informe complementario de la evaluación de las ofertas económicas del proceso DGII-CCC-CP-2020-0015 de fecha 13 de abril de 2021 citado en el 6to considerando del acto administrativo de adjudicación”, toda vez que se ha verificado que el referido informe no se encuentra en el Portal Transaccional y el mismo al formar parte del expediente administrativo es de carácter público.
Se acogió el pedimento de revocar el acto administrativo s/n de fecha 26 de mayo de 2021 que responde el recurso de impugnación, por falta de motivación, en vista de que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago en el cuerpo de la resolución no motiva ni fundamenta la razón por la cual rechazó la impugnación interpuesta, además la resolución no indicaba los vías y plazos para recurrir.
La recurrente sostiene que los criterios de evaluación técnica son subjetivos y ambiguos, pues no indican cuales serían los valores a tomar en cuenta al momento de asignar la puntuación, dicho alegato carece de mérito por resultar extemporáneo ya que esto debió advertírtelo en el plazo oportuno para presentar aclaraciones o impugnar el pliego, por lo que la etapa para ejercer dicha acción ha concluida.
Asimismo, al recurrente manifiesta que el informe de evaluación técnica y el acta de adjudicación no se encuentran publicada, alegato que no tiene mérito, toda vez que se constató que los referidos documentos se encuentran cargado en el Portal Transaccional.
Por otro lado, la recurrente alega falta de motivación del “informe final” y del acta de adjudicación, lo que no tiene mérito, toda vez que aun cuando la recurrente sobre el informe final refiriéndose al informe que genera automáticamente el Portal Transaccional, se la aclara que este informe no es elaborado por los peritos designados, quienes tiene la competencia para elaborar el informe de evaluación y recomendación de adjudicación, se verifica que se encuentra cargado en el Portal Transaccional el Informe de la comisión de peritos, elaborado por los peritos designados donde se establece la evaluación realizada y se recomienda la adjudicación. Además, el acta de adjudicación, tiene subsume su motivación en el referido y el informe se realizó con base a los criterios establecidos previamente en el pliego.
Asimismo, la recurrente manifiesta que se adjudicó a ofertas económicas más elevadas, alegato que no tiene mérito, ya que se constató que la adjudicación conforme a la evaluación combinada de la oferta técnica “Sobre A” y oferta económica “Sobre B”, sería a la oferta que obtuviera la mayor puntuación total, y no como alega la recurrente al menor precio ofertado.
En consecuencia, se rechazaron los pedimentos de que se anule el “Informe final”, así como cualquier acto administrativo que lo ratifique o acoja, emitido dentro del procedimiento de que se trata y que se le adjudique los lotes en los que participó, toda vez que sus alegatos no tienen mérito, .
No obstante, es advertido que aun cuando tuvieran méritos sus alegatos, para adjudicar este Órgano Rector debería realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Corporación de Acueducto y Alcantarilla de Santiago (CORAASAN) en contra del recurso jerárquico interpuesto, sobre la base de carecer de objeto, dado que se verificó que el acto recurrido ante el Órgano Rector fue la respuesta al recurso de impugnación.
En cuanto al fondo, se rechaza el recurso en razón de que carece de mérito el alegato de la recurrente, de que los oferentes del procedimiento no presentaron un certificado de análisis de laboratorio emitido por una empresa distinta al fabricante del producto, y que la CORAASAN incumplió el pliego de condiciones al habilitar a unos y otros no, cuando todos presentaron certificaciones que no cumplen; ya que se verificó tanto la oferta de la recurrente como la de la adjudicataria a los fines de verificar si las certificaciones depositadas habían sido emitidas por una empresa distinta a la empresa fabricante del producto requerido como establecía el pliego de condiciones, constatándose que solo la recurrente depositó ambos documentos la carta de autorización del fabricante como el certificado de análisis de laboratorio emitidos por la misma empresa, contrario a lo requerido en el pliego de condiciones.
Por tanto, no tiene mérito lo alegado por la recurrente y se rechaza el pedimento de cancelar el procedimiento de que se trata, luego de esta Dirección General darle el real sentido a esta solicitud, que sería anular el procedimiento, en vista de que no tiene mérito y en caso hipotético de tener mérito, esto no es una causa de nulidad.
Se ordena la publicación en el Portal Transaccional las ofertas económicas, el acta de adjudicación y el contrato suscrito con la adjudicataria; en un plazo no, mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución; y una vez publicado el documento notificar a la Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de publicación en el Portal Transaccional.
Se recomienda a la CORAASAN participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento
En cuanto al medio de inadmisión de la UASD por la extemporaneidad de la acción y su carácter autónomo: Se rechaza debido a que, como la UASD no emitió ni notificó acorde con la normativa el acto recurrido, éste es ineficaz, y, se concluye que, si bien es cierto que los organismos autónomos instituidos por leyes se regularan bajo su responsabilidad, no menos cierto es que, su funcionamiento está bajo la vigilancia de otros entes al manejar fondos públicos, por consecuencia, requerirán sujetarse al cumplimiento de la Ley 340-06 y sus modificaciones, incluyendo su régimen de impugnaciones y controversias dispuesto en el artículo 67, no siendo la UASD uno de los órganos que ostenta las garantías que ofrece la autonomía constitucional.
En cuanto a los alegatos:
No se puede constatar el mérito del alegato sobre las irregularidades de la adjudicación al no adjudicar al de menor precio, en atención a que aun cuando, contrario a lo indicado por la recurrente, se advierte que por el hecho de una oferta tener el menor precio no necesariamente ésta resultaría adjudicada, lo cierto es que no es posible determinar de manera objetiva, si en efecto la oferta de la adjudicataria era o no la más conveniente, pues no ha sido publicado el informe de los peritos para valorar la evaluación realizada, y el acta de adjudicación no detalla el motivo por el cual la propuesta de Gyd Logistics and Construction, S.R.L., se entendía como “la más completa y ajustada al pliego de condiciones”.
Se determinó tener mérito el alegato sobre la falta de respuesta por parte de la UASD a las solicitudes de entrega del referido informe pericial de las ofertas económicas, toda vez no ha sido posible constatar dicha respuesta a su requerimiento, y, se reitera que éste no se encuentra publicado en el Portal Transaccional.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
• Se rechazó el pedimento de anular el acta de adjudicación, aun cuando se ha advertido vulneración a la publicidad y transparencia del informe pericial, este Órgano Rector no pudo constatar el mérito del alegato de la recurrente en cuanto a la improcedencia de la adjudicación, debido a la imposibilidad material para verificar objetivamente si la adjudicataria tenía o no la oferta más conveniente.
• Se rechazó el pedimento de anular los actos administrativos derivados del procedimiento, por su ambigüedad, al no especificar sobre qué actos administrativos recae este pedimento.
• Se rechazó el pedimento de ordenar la adjudicación a favor de la Ing. Ana Emma Aracena, pues este Órgano Rector no se encuentra habilitado legalmente para declarar adjudicatario a un oferente.
• Con relación al último pedimento, en lo concerniente al silencio administrativo, es indicado que en efecto que se observa la falta de respuesta de la UASD, y por ende, el silencio.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó a la UASD publicar el informe de evaluación económica en el Portal Transaccional en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la Resolución, y una vez publicado, notificar a la DGCP, en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su publicación.
Se recomendó a la UASD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; y en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por la DGCP, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo al error de naturaleza no subsanable en el formulario contentivo de la oferta económica de la adjudicataria, al constatarse que lo requerido por la OMSA a la adjudicataria al respecto, no resultó ser contrario al pliego de condiciones, ni a la normativa en materia compras y contrataciones; además no se observa que la adjudicataria haya mejorado su oferta, pues el precio unitario se mantuvo invariable luego de subsanar.
Así mismo, se determinó que no tiene mérito el alegato concerniente al presunto incumplimiento en la adjudicación al no adjudicar al “mejor precio”, toda vez que contrario a lo argumentado, se advierte que, por el hecho de presentar una oferta de menor precio en un procedimiento de comparación de precios, no debe entenderse que necesariamente se adjudicará a la de menor, observándose en este caso, que fue dispuesto en el pliego de condiciones que sería la oferta más conveniente, tomando en cuenta el precio y la calidad. Ahora bien, se advierte que no se encuentra publicado en el Portal Transaccional el informe de evaluación de los peritos, así como tampoco el acta de adjudicación, lo cual vulnera el debido proceso y el principio de trasparencia y publicidad, y el Decreto Núm. 350-17,
Finalmente, no tiene mérito lo relativo a la violación al principio de transparencia y publicidad, respecto a las ofertas de los participantes, al constatarse que las mismas al momento de emitirse esta resolución se encuentran publicadas en el Portal Transaccional.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
No procede revocar (i) la contratación y (ii) la adjudicación objeto del procedimiento, aun cuando han sido advertidas las irregularidades descritas en el párrafo 56 de la resolución, en relación a la publicidad y transparencia del acta de adjudicación, como tampoco se ha comprobado la existencia de aspectos que conlleve la invalidez absoluta del procedimiento y del acto administrativo de adjudicación, establecidos en los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13, por tanto, se rechaza este pedimento en ese sentido.
Asimismo, requiere que sea validada su solicitud, a lo que esta Dirección General no puede referirse al respecto para ser resuelto, ya que no queda de manera clara y precisa el pedimento presentado.
Con relación al pedimento de la OMSA, en cuanto a que se reserva el derecho de ampliar su escrito de defensa y depositar documentos adicionales, igual queda rechazado, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes.
El alegato de la recurrente se circunscribe a que la capacidad económica de su oferta técnica fue evaluada con base a los estados financieros correspondientes al año 2019, y con base a los estados financieros del 2020, cuando este era el último ejercicio contable y este era el que se requería en el pliego de condiciones.
Por tanto, aun teniendo merito el alegato, se rechaza el pedimento de que sea dejado sin efecto la Resolución Núm. 01/2021 de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), que responde la impugnación interpuesta, toda vez que la recurrente no fundamenta o evidencia que el referido acto administrativo sea pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación; así como también se rechaza el pedimento de reservarle el derecho de depositar posteriormente en caso de ser necesario o de interés, cualquier otro documento y/o solicitar cualquier medida de instrucción o escrito de réplica, en vista de que una vez agotada la fase de instrucción, conforme al debido proceso administrativo, no es posible depositar ningún documento posterior, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes.
En cuanto al mérito de lo alegado, se declara que en el procedimiento de Comparación de Precios Núm. ADN-CCC-CP-2021-0009, la institución contratante no ajustó su actuación al principio de economía y flexibilidad, así como al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y la Resolución Núm. PNP-06-2020, toda vez que evaluó las ofertas con base en criterios no establecidos en el pliego, como se estableció en los inciso i y ii del párrafo 51 de esta Resolución, y además, no cumplió con el artículo 21 de la referida Ley y con Párrafo II del artículo 91 del Reglamento de Aplicación Decreto Núm. 543-12, al evaluar la oferta técnica de la recurrente sin ponderar la subsanación del formulario IR-2020, el cual es un documento subsanable que permite al oferente demostrar sus cualidades, capacidad, idoneidad y aptitud para participar y resultar adjudicatario en el procedimiento de selección. Estas irregularidades sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer, las acciones correctivas a aplicar y para mejorar en procedimientos futuros.
Se recomienda promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, y Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se rechaza acoge en cuanto la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado toda vez que: i) no agotó las fases procedimentales para llevar a cabo su reclamación al pliego de condiciones específicas; ii) se verifico que la inscripción “Plan de Asistencia Social de la Presencia, Prohibida su Venta”, no constituye un requisito excesivo, toda vez que dicha exigencia se encuentra justificada con el objeto de la contratación; iii) si bien la coordinación en la oferta constituye un indicio de colusión, esto no constituye un hecho determinante y no fueron presentadas pruebas que sustenten la alegada colusión; iv) se evidenció en la Constancia de Inscripción del Registro de Proveedores del Estado emitida en fecha 5 de mayo de 2021 que la razón social Soluciones Kasha se encontraba inscrita en la actividad comercial correspondiente, y v) se constató que las ofertas de las referidas razones sociales no excedían el 10% del monto dispuesto por la institución contratante.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que se le adjudique a una MIPYME del sector cafetalero que cumpla con los requisitos, toda vez que para adjudicar esta Dirección General tendría que realizar una reevaluación, y esto conlleva una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan al ámbito de su competencia
Se determinó que no tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a la presunta conveniencia de su oferta por tener el precio más bajo, toda vez que, aun cuando en efecto su oferta es más económica que la del adjudicatario, contrario a lo que argumenta, se ha observado que en las especificaciones técnicas del procedimiento de referencia la institución contratante no dispuso que se entendería la oferta más conveniente como aquella del menor.
Respecto a lo alegado sobre la calidad del papel ofertado por la recurrente, dicho alegato no pudo ser constatado por este Órgano Rector, debido a la falta de información e irregularidades en las especificaciones técnicas, ya que el referido documento no indica cómo sería evaluada y constatada por la instrucción contratante la calidad de los productos ofertados, y tampoco es referido en el informe de evaluación.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector proceda a revisar las dos muestras físicas del producto ofertado tanto de la recurrente como de la adjudicataria, a fines de tener un criterio de evaluación más justo, toda vez que, si bien es cierto se ha verificado que en efecto los criterios son subjetivos, dicha atribución escapa los límites de la competencia de esta Dirección General en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa, tal y como se refirió en los párrafos 41 y 42 de la Resolución, la cual jurídicamente está a cargo de los peritos designados por la Dirección Administrativa y Financiera de la institución contratante.
ii. Se rechaza el pedimento de que sea revisado por este Órgano Rector el informe de evaluación de las ofertas y que proceda a determinar si realmente la oferta ganadora es la del adjudicatario, señor Joel Antonio Mendoza de Jesús, pues si bien es cierto que se identifican irregularidades en las especificaciones técnicas respecto a las condiciones de evaluación y los criterios de adjudicación, no menos cierto es que, en atención al criterio de descentralización de la gestión operativa, dicho pedimento constituye una actuación que escapa los límites de la competencia de esta Dirección General, conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, puesto que supondría que este Órgano Rector proceda a realizar una labor de ponderación y valoración de las ofertas presentadas que solo puede realizar la institución contratante, tal cual se explicó en los párrafos 41 y 42 de la Resolución.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del Hospital Materno Dr. Reynaldo Almánzar, promover e instruir a la Unidad de Compras y Contrataciones y a la DAF, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, para su correcta aplicación; así como sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la resolución, notificar a la DGCP los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la razón social Magna Motors, S.A., por extemporaneidad y por carecer de objeto, toda vez que se verificó que el recurso jerárquico fue interpuesto en tiempo hábil y en caso de que lo hubiese interpuesto conforme al plazo indicado por la CAASD en la resolución recurrida, treinta (30) días, su reclamo de igual forma hubiese sido admitido en esta Dirección General; y en cuanto a la falta de objeto se verificó que al momento de la impugnación no se habían consumado todas etapas del procedimiento, y aun habiéndose consumado todas la etapas este Órgano Rector tiene la facultad de revisar el procedimiento conforme a lo alegado por la recurrente, por lo que el recurso jerárquico tendría objeto.
La recurrente alega que la resolución recurrida carece de motivación, ya que la CAASD no responde mínimamente los alegatos esgrimidos por ella en su impugnación, alegato que tiene mérito, toda vez que la CAASD motivo en la resolución la razón por la cual estaba rechazando la impugnación
Asimismo, alega que la CAASD estableció en el pliego de condiciones requisitos excesivos que limitaban la participación en el procedimiento, en cuanto al tiempo de permanencia de los bienes a ser ofertas en el mercado, así como al tiempo de permanencia en el mercado de los concesionarios.
Alegatos que no se ha podido valorar su mérito, toda vez que los requerimientos resultan ser ambiguos, en el entendido que se no estableció de forma clara el medio por el cual los oferentes podrían probar el tiempo de la marca en el marcado, así como tampoco indicaron a cuál mercado se refería, si el mercado local o internacional y en cuanto a la permanencia del concesionario en el mercado, no se estableció claramente cuál era el requisito concreto para dicha certificación.
En consecuencia, por tener merito lo alegado se acoge el pedimento de que sea revocada la Resolución Núm. 006/2021 de fecha 9 de junio de 2021 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la CAASD que responde su recurso de impugnación.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que sea declarado nulo el pliego de condiciones, toda vez que aun cuando no se pudo valorar el mérito de los alegatos de la recurrente, este Órgano Rector advirtió que el pliego de condiciones contiene irregularidades que comprometen su legalidad, por carecer de información suficiente, clara y precisa para los oferentes poder preparar sus ofertas, sin embargo, no se declara su nulidad ya que no tendría efectos materiales, dado que el objeto de la contratación ha sido ejecutado
De igual forma, se rechazan los pedimentos de ordenar la elaboración de un pliego de condiciones que no disponga de restricciones subjetivas y excesivas, y posteriormente convocar un nuevo procedimiento, toda vez que sus alegatos no tienen mérito y que aun hubiese tenido merito lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector
Se le recomienda a la CAASD promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación, así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se determinó que respecto a lo alegado en cuanto a que la recurrente presentó un flujograma de desembolso acorde al cronograma de ejecución presentado en su oferta económica, conforme al pliego, cumpliendo con todos los criterios de evaluación en cuanto al flujograma de desembolso, metodología y plan de trabajo, dicho alegato no pudo ser constatado por este Órgano Rector, toda vez que, no consta publicada íntegramente en el Portal Transaccional la oferta económica de la recurrente, así como tampoco constan publicadas en el portal institucional las ofertas presentadas por los oferentes en el marco del procedimiento.
Tiene mérito el alegato relativo a que el SNS utilizó criterios de evaluación que no fueron debidamente definidos en el pliego, toda vez que ha sido constatado que en los criterios de evaluación de las ofertas económicas y de adjudicación, el SNS no indicó información alguna respecto a la forma en que sería evaluado el flujograma de desembolso, ni que el mismo debía reflejar el anticipo y las cubicaciones asociado al cronograma, así como tampoco indicó que la omisión de esto último no era subsanable y sería causa de descalificación.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se proceda a habilitar a Constructora Sabas Féliz & Asociados, S.R.L., para que el monto presupuestado por la misma, sea considerado en el cálculo del promedio general del Lote No. 1, Items 2 y 3, toda vez que, dicha actuación escapa los límites de la competencia de la DGCP, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se declara que en el procedimiento de Excepción por Urgencia Núm. SNS-MAE-PEUR-2021-0002, la institución contratante incurrió en las siguientes irregularidades, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros del SNS, a saber:
Violación al principio de economía y flexibilidad, así como el artículo 20 de la referida Ley Núm 340-06 y sus modificaciones, debido a la falta de claridad en la información del pliego de condiciones, en los criterios de evaluación de las ofertas económicas.
Violación a las disposiciones del párrafo II del artículo 8 de la referida Ley, y del artículo 88 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, al utilizar criterios de evaluación no establecidos en el pliego de condiciones y descalificar la oferta económica de la recurrente en ese sentido.
No se cumplió con el principio de transparencia y publicidad al no publicar el contenido de las ofertas económicas de forma íntegra, de manera especial el “Flujograma de desembolsos firmado y sellado para cada Centro de Salud” presentado por la recurrente.
Se ordena al SNS: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, las ofertas económicas presentadas por los oferentes de forma íntegra y el “Flujograma de desembolsos firmado y sellado para cada Centro de Salud” presentado por la recurrente; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad SNS, promover e instruir a los miembros de las unidades de compras, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
En vista de que se verificó que la CDEEE no justificó conforme a la normativa el uso de la excepción seleccionado, puesto que los documentos que le dieron origen al procedimiento, como es el informe pericial previo que justifica la excepción, así como la resolución motivada que a raíz del informe pericial debe emitir el comité de compras aprobando el uso de la excepción, carecen de los motivos que justifican el procedimiento seleccionado; igualmente, se constató que la institución hizo uso de procedimiento de exclusividad y por proveedor único, que son procedimientos que procesalmente son distintos, pues el primero debe respetar la participación y competencia, mientras que el de proveedor único no es un procedimiento competitivo.
Asimismo, se comprobó que el pliego de condiciones de forma expresa hace referencia a que los geosintetecos sean de la marca Maccaferri, cuando esto es contrario a la normativa que rige las contrataciones públicas. No obstante, podría resultar razonable que en los casos particulares de procedimientos de excepción por proveedor único hacer referencia o mención a marcas de productos o materiales a ser utilizados en la ejecución de la contratacion, siempre y cuando estos estén vinculados al objeto de la contratacion y que su mención se encuentre debidamente justificada.
Las irregularidades constatadas conllevan la nulidad del procedimiento, sin embargo, al ponderar la nulidad este Órgano Rector es de criterio que no tendría efectos materiales, dado que el objeto de la contratación ha sido ejecutado casi en totalidad, partiendo de la vigencia del contrato suscrito hasta el 30 de julio de 2022, por lo que no resultaría razonable.
En consecuencia, se DECLARA que el Comité de Compras y Contrataciones de la CDEEE, en el procedimiento de referencia se constataron las irregularidades descritas en los párrafos 51 y siguientes de la Resolución, por cuanto se determinó que el uso del procedimiento de excepción no está motivado, mediante el informe técnico que establece la Ley, además, de comprobarse que en la Resolución Núm. 133-2021 que declara el uso de un procedimiento de “excepción por exclusividad y proveedor único”, el comité incurrió en inobservancias graves al utilizar dos tipos de modalidades de excepción diferentes, así como al evidenciarse que, de manera anticipada, previo inicio del procedimiento, ordenó la presentación de ofertas, siendo esto una violación al debido proceso. Dichas irregularidades sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar cuales aspectos se debe fortalecer y mejorar en procedimientos futuros, ya que la nulidad solo surte efectos declarativos, tal cual se abordó en los párrafos 110 al 111 de la Resolución; se RECHAZA el pedimento de que se disponga que el procedimiento para la Contratación de los Servicios de Suministro e Instalación de Geosinteticos para cierre de las celdas A, B y fondo de la Celda C del patio de cenizas de la Central Termoeléctrica Punta Catalina (CTPC) sea convocado por medio de una Licitación Pública Nacional, toda vez que aun cuando sus alegatos tienen mérito lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SE REITERA: a) la recomendación a la CDEEE que debido a las irregularidades observadas identifique a los funcionarios - que hayan participado y permanezca en la actual gestión –por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; b) publicar en el Portal Transaccional en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del Procedimiento de Excepción Núm. CDEEE-CCC-PEPU-2021-0003 para la “Contratación de los servicios de suministro, instalación de geosintéticos para cierre de las celdas A, B y fondo de la celda C, del patio de cenizas de la central termoeléctrica Punta Catalina (CTPC)”, en especial el Contrato Núm. 074-2021 y la garantía de fiel cumplimiento de contrato; y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que los mismos ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional, y c) Promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación; a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que cumplió a cabalidad con las previsiones del pliego de condiciones, toda vez que, ha sido constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta presentada por ésta, no es pagadera “al primer requerimiento”, contrario a lo requerido en el pliego, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, así como tampoco pudo ser vinculado por esta Dirección General, el contenido de la comunicación aclaratoria d/f 26.5.2021, emitida por la razón social Patria, S.A., con la fianza presentada por la recurrente, tal como fue referido en los párrafos 44 y 45.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a que la institución contratante al descartar la oferta económica de la recurrente, sin previamente requerir aclaración sobre la modalidad de la garantía de seriedad de la oferta, violó las disposiciones del párrafo III del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como el principio de razonabilidad establecido en la misma, toda vez que, al ser constatado por este Órgano Rector que era evidente que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente a través de la fianza, no fue constituida bajo la modalidad requerida por la institución contratante en el pliego de condiciones, en el caso de la especie no era necesario que esta última solicitara aclaración alguna respecto, dado que la información de la garantía no estaba incompleta o resultaba poco comprensible, sino más bien, no cumplía con lo requerido.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechazan los pedimentos de que se revoque el Acta Núm. CCC/26/2021 de fecha 17 de junio de 2021 que da respuesta a su recurso de impugnación, y por consiguiente invalide el Acta de Adjudicación emitida en fecha 21 de mayo de 2021 relativa al procedimiento de referencia, toda vez que, no se evidencian de los alegatos presentados aspectos que conlleven revocar los referidos actos administrativos.
ii. Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector ordene al CCC de Comedores Económicos: a) declarar hábil la oferta presentada por la recurrente; y b) adjudicar todos los productos licitados en los que ofreció el menor precio de conformidad con el margen de precios general del proceso, en vista de que la garantía de seriedad de la oferta presentada es pagadera a primer requerimiento, irrevocable, renovable e incondicional, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se ordena a Comedores Económicos: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, la oferta económica presentada por One Rapid Service, S.R.L., y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad Comedores Económicos, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Se determinó que, tiene mérito el alegato de la recurrente, ya que se comprobó que, al momento de la presentación de su oferta técnica y económica, los rubros que ostentaba eran compatibles con el objeto de la contratación para participar en el procedimiento celebrado. Pues, le corresponde a la institución contratante verificar otros aspectos que determinen si el oferente reunía las capacidades técnicas para atender el requerimiento, de modo que le permita satisfacer el objeto de la contratación, con atención a lo contenido en su Registro Mercantil al momento de evaluar su propuesta, si las actividades comerciales propias de la empresa, se encontraban relacionadas con el referido objeto.
Se determinó que, tiene mérito el alegato sobre la carencia de fundamento legal del acto administrativo de declaratoria de desierto del procedimiento Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, en virtud de, declararse de oficio la nulidad del informe pericial de la evaluación técnica y económica de fecha 12 de mayo de 2021; toda vez que, si bien es cierto que de manera sucinta la declaratoria de desierto refiere los “motivos” de su decisión, no menos cierto es que estos “motivos” manifiestan carencia de fundamentación legal para descalificar la propuesta de la recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, se verificó de oficio el informe pericial de fecha 12 de mayo de 2021, emitido por el perito designado para el procedimiento objeto del recurso, -informe que sirvió para sustentar la declaratoria de desierto-, a fin de analizar si los motivos se sustentan en una explicación racionalmente correcta; esto, sin contradicción a la regla, en especial al principio de racionalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 107-13, el cual señala que “[…] La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática”.
De lo expuesto, se entiende que, el informe pericial de la evaluación técnica y económica en el que se sustentó el acto administrativo contentivo de la declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, no se encuentra acorde a la norma, por lo que, no resultó ser una decisión racionalmente correcta, lo que constituye una actuación administrativa contraria al debido proceso, y que provoca la nulidad del mismo así como de los actos subsiguientes de los cuales éste sirvió como fundamento, tal como es el caso del acto de declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021.
En consecuencia, y atendiendo al mérito del primer alegato presentado por la recurrente, pudo ser comprobado que las actividades comerciales “rubros” que ostentaba en su Registro de Proveedores del Estado al momento de presentar su oferta sí eran compatibles con el objeto de la contratación, es deber de este Órgano Rector declarar la nulidad del acto que ha infringido la norma, en este caso, el informe pericial de la evaluación técnica y económica de fecha 12 de mayo de 2021; y en consecuencia, procede que se acoja el pedimento de la recurrente de revertir el acto administrativo contentivo de la declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, por comprobarse que el mismo carece de motivación al haberse anulado de oficio el informe pericial en el que se sustentaba, en atención a los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se acogió el pedimento relativo a revertir el acto administrativo contentivo de la declaratoria de desierto Acta Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, en razón de declararse nulo el informe pericial de la evaluación técnica y económica del procedimiento de fecha 12 de mayo de 2021; por comprobarse la existencia de aspectos que conlleva la invalidez absoluta del referido acto administrativo, establecidos en los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
Se rechazó el pedimento relativo a que sea declara como “ganador del proceso”, toda vez que, para realizar una adjudicación se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
De la inobservancia evidenciada en el párrafo 36 de la resolución, sobre la incorrecta clasificación del procedimiento en cuestión, se reitera al Museo Nacional de Historia Natural “Prof. Eugenio de Jesús Marcano” que, para mejorar los futuros procedimientos de contratación, tome en cuenta el Catálogo de Bienes y Servicios de la Dirección General de Contrataciones Públicas, para establecer correctamente los códigos relacionados con el objeto de la contratación a celebrarse.
Atendiendo al mérito del primer alegato presentado por la recurrente, esta Dirección General anula: i) el informe pericial de la evaluación técnica y económica de fecha 12 de mayo de 2021, que descalifica su propuesta y recomienda declarar desierto el procedimiento; y ii) el Acto Administrativo Núm. 7-2021 de fecha 12 de mayo de 2021, contentivo de la declaratoria de desierto, por carecer de motivación, de conformidad con los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13, en consecuencia ORDENA a las unidades responsables del procedimiento indicadas en el párrafo 49 de esta resolución a realizar con apego a los requisitos legales referidos, los actos administrativos subsiguientes que correspondan.
Además, esta Dirección General declaró que las mencionadas unidades responsables, inobservaron las disposiciones legales referidas en el párrafo 26 de la resolución, las cuales sirven para identificar las debilidades del procedimiento de contratación de cara a recomendar los aspectos a fortalecer y a mejorar en procedimientos futuros.
Por otro lado se ordena al Museo Nacional de Historia Natural “Prof. Eugenio de Jesús Marcano” i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial las ofertas técnicas y económicas de todos los oferentes participantes del procedimiento; ii) emitir los actos administrativos subsiguientes que correspondan del procedimiento, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución; iii) notificar dichos actos a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de emisión; iv) publicar en la plataforma del Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector todos los actos emitidos junto a la documentación correspondiente que lo sustenten; y v) notificar los mismos a todas las empresas que presentaron sus ofertas en el procedimiento Compra Menor Núm. MNHN-DAF-CM-2021-0005.
Se recomendó al Museo Nacional de Historia Natural, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Adm. Pública. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
CCC-CP-2020-0015, debido a que pudo constatarse, que no se presentó en el horario establecido en el cronograma Núm. RA-02, de fecha 29 de diciembre de 2020, el cual modificó las actividades del pliego de condiciones del indicado procedimiento.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo a la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por presuntos aspectos especificados en el pliego de condiciones de naturaleza subsanable, toda vez que, esta Dirección General ha constatado que la oferta técnica de la razón social Devialsa, Desarrollo Vial, S.R.L., no se ajustó a lo solicitado en dicho pliego, al verificarse que omitió datos en suponía contener en el formulario SNCC.F.036 sobre los “Equipos del Oferente” y requeridos por la institución contratante, lo que se destaca era de naturaleza no subsanable.
Se determinó que tiene mérito el alegato sobre la violación al debido proceso, con relación al informe de evaluación de las ofertas técnicas, toda vez que, si bien es cierto que se encuentra publicado en el Portal Transaccional, no se advierte que ciertamente la institución contratante haya realizado la notificación del referido informe a la recurrente; lo cual vulnera el principio de transparencia y publicidad, así como, el principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo, ya que según el artículo 12 de la Ley Núm. 1047-13, los actos con contenido desfavorable requiere que sean notificados al interesado, lo cual no se evidenció en el presente caso.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se rechazó el pedimento sobre anular y revocar (i) el acto administrativo identificado como el Núm. 28/2021 de fecha 31 de mayo de 2021, consiste en la declaratoria de desierto del procedimiento objeto del presente recurso, y (ii) la resolución Núm. 04-2021 de fecha 28 de junio de 2021, que da respuesta al recurso de impugnación, toda vez de no constatarse aspectos que conlleven la invalidez de los actos administrativos referidos, conforme los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
Se rechazó el pedimento relativo a la habilitación de la recurrente para que proceda con la aclaración de su propuesta técnica y abrir su propuesta económica en el procedimiento INDRHI-CCC-CP-2021-0002, ya que para requerir aclaración de una oferta y realizar una evaluación de la misma, se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo a la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por presuntos aspectos no especificados en el pliego de condiciones y de naturaleza subsanable, toda vez que, esta Dirección General ha constatado que la oferta técnica de la razón social Devialsa, Desarrollo Vial, S.R.L., no se ajustó a lo solicitado en dicho pliego, al verificarse que omitió datos en suponía contener en el formulario SNCC.F.036 sobre los “Equipos del Oferente” y requeridos por la institución contratante, lo que se destaca era de naturaleza no subsanable.
Se determinó que tiene mérito el alegato sobre la violación al debido proceso, con relación al informe de evaluación de las ofertas técnicas, toda vez que, si bien es cierto que se encuentra publicado en el Portal Transaccional, no se advierte que ciertamente la institución contratante haya realizado la notificación del referido informe a la recurrente; lo cual vulnera el principio de transparencia y publicidad, así como, el principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo, ya que según el artículo 12 de la Ley Núm. 1047-13, los actos con contenido desfavorable requiere que sean notificados al interesado, lo cual no se evidenció en el presente caso.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se rechazó el pedimento sobre anular y revocar (i) el acto administrativo identificado como el Núm. 28/2021 de fecha 31 de mayo de 2021, consiste en la declaratoria de desierto del procedimiento objeto del presente recurso, y (ii) la resolución Núm. 04-2021 de fecha 28 de junio de 2021, que da respuesta al recurso de impugnación, toda vez de no constatarse aspectos que conlleven la invalidez de los actos administrativos referidos, conforme los artículos 9, párrafo II y 14 de la Ley Núm. 107-13.
Se rechazó el pedimento relativo a la habilitación de la recurrente para que proceda con la aclaración de su propuesta técnica y abrir su propuesta económica en el procedimiento INDRHI-CCC-CP-2021-0002, ya que para requerir aclaración de una oferta y realizar una evaluación de la misma, se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector, como se verifica en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se rechazó el pedimento respecto a continuar con el procedimiento para conocer la propuesta económica de la recurrente, por lo indicado en el párrafo anterior, ya que implicaría ser una labor técnica y ponderación de aspectos el analizar documentación presentada por los participantes dentro del marco de un procedimiento, escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Finalmente, se recomendó al INDRHI participar en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, y una vez transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la resolución, deberá notificar a este Órgano Rector quienes han recibido dichas formaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito de su alegato sobre el carácter subsanable de documentos especificados como “no subsanables” en el acta Núm. 68-2021 debido a que éste no agotó las fases procedimentales para llevar a cabo su reclamación al pliego de condiciones específicas, sino después de dar aquiescencia y presentar oferta, siendo extemporáneo, y en segundo lugar, el mérito parcial del alegato correspondiente a la improcedencia de su descalificación, en virtud de que si bien se verificó que ésta no cumplió con la presentación de la carta de compromiso de mantenimiento de precio, sí se constató que la UTEPDA no indicó claramente en el pliego de condiciones en cuál de las ofertas o qué momento debía depositarse la misma.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito del alegato correspondiente a que la UTEPDA infringió el debido proceso administrativo, así como los principios de transparencia y publicidad, por haber adjudicado sin siquiera haber realizado la apertura pública de las ofertas económicas y por no haberle notificado el acta de adjudicación, toda vez que se verificó que dicha apertura fue realizada el 13 de octubre de 2021 y el acta de adjudicación se encuentra publicada en el Portal Transaccional.
Por último, se dispuso la falta de mérito de la recurrente sobre que las razones sociales Ebanispro, S.R.L., y Gilda Investment, S.R.L., cometieron practicas colusorias debido a que, si bien se identificaron dos indicio de colusión, en el presente dichas coincidencias no constituye un hecho determinante y no fueron presentadas pruebas que sustenten la alegada colusión.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que sea revocada el acta Núm. 04-2021 que da respuesta a su recurso de impugnación, debido a que esta Dirección General no constató ni la improcedencia, ni la falta de motivación, fundamento o base legal referidos por la recurrente.
ii. Se rechaza el pedimento de que se proceda con la anulación del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. CCC-LPN-2021-0009, llevado a cabo para la ”Adquisición de Agroinsumos para las plantaciones de los proyectos agroforestales que desarrolla la UTEPDA”, debido a la falta de mérito de los argumentos de la recurrente, sobre la falta de transparencia y publicidad.
Por otra parte, se declara de oficio la nulidad del informe final de evaluación de las ofertas técnicas de fecha 12 de octubre de 2021 y del administrativo Núm. 79-2021 que aprueba el informe técnico final de los peritos, en razón de que la UTEPDA incurrió en un error de derecho que infringe el ordenamiento y que tiene como consecuencia la invalidez de dichos actos, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, al haber descalificado a la recurrente por no haber presentado un documento – carta de compromiso de mantenimiento de precio- el cual, la forma o momento de su presentación no se encontraba establecida de manera clara en el pliego de condiciones.
De igual forma, se ordena a la UTEPDA la publicación de la gestión completa del proceso de compra y contratación de que se trata, de manera especial, del acto autentico Núm. 74-2021 de fecha 13 de octubre de 2021 de apertura de ofertas económicas y el informe de evaluación de las ofertas económicas en el Transaccional, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicados dichos documentos, notificarlo a esta Dirección General, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación.
Asimismo, se recomienda a la máxima autoridad de la UTEPDA a promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Una vez transcurridos 6 meses a partir de la notificación de esta resolución, deberá notificar los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Finalmente, y tomando en consideración los indicios de colusión identificados, se ordena la remisión formal de la presente resolución a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, para que en el marco de sus atribuciones pueda realizar las verificaciones pertinentes y aplicar las medidas que correspondan.
Se RECHAZA el medio de inadmisión por alegada falta de calidad del recurrente por no haber presentado oferta, planteado por la OPRET y la adjudicataria contra el recurso jerárquico presentado por el señor José Ignacio López Sarmiento, en razón de que un interesado en un procedimiento sí puede presentar impugnación cuando no ha ofertado, respetando el plazo indicado por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, como lo hizo el recurrente.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad del representante, esta Dirección General otorga el real sentido al medio de defensa presentado, que es una excepción de nulidad y decide de oficio ANULAR el presente recurso jerárquico como consecuencia de no haber demostrado la capacidad para actuar interpósita persona, del licenciado Andrés Ángeles Lovera en nombre y alegando mandato del señor José Ignacio López Sarmiento, tal y como se detalló en el inciso ii) del párrafo 56 y párrafo 57.
Se RECHAZA el medio de inadmisión por alegada falta de calidad del recurrente por no haber presentado oferta, planteado por la OPRET y la adjudicataria contra el recurso jerárquico presentado por el señor José Ignacio López Sarmiento, en razón de que un interesado en un procedimiento sí puede presentar impugnación cuando no ha ofertado, respetando el plazo indicado por el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, como lo hizo el recurrente, como se detalló en los párrafos del 44 y 45 de la resolución.
Se determinó que no tiene mérito el alegato relativo a que el acto recurrido, Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0003, d/f 8.6.2021, que da respuesta a la impugnación carece de motivación, toda vez que, fue constatado que la referida acta contiene los hechos y las motivaciones en las cuales el PASP basa la solicitud de verificación del producto ofertado por Decorus, S.R.L., y posteriormente acoger la impugnación incoada por Comerdom, S.R.L.
No se pudo constatar el alegato relativo a la falta de contradictoriedad de la documentación que sustenta el “Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0003”, ya que, no consta publicado en el PT el “Informe de Muestras presentado por el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas” d/f 30.4.2021, ni documento alguno que refiera si dicho informe fue notificado o no a las partes involucradas en el marco del recurso de impugnación interpuesto por la razón social Comerdom, S.R.L.
No se pudo establecer conforme a la documentación verificada, si ciertamente la razón social Comerdom, S.R.L., presentó o no los medios de prueba que fundamentaron su recurso de impugnación, toda vez que, tras revisar el contenido de dicho recurso, fue constatado que la impugnarte no se refirió respecto a los medios de pruebas que aportó al PASP, así como tampoco figura como anexo en la instancia contentiva de la impugnación, documento alguno que refiera ser medio de prueba, por tanto, no pudo ser constatado el mérito este alegato.
De igual modo, no pudo ser constatado el alegato vertido respecto a que el PASP no valoró las pruebas aportadas por Decorus, S.R.L., en el marco del recurso de impugnación, toda vez que, dentro de los documentos que componen el expediente administrativo publicado en el PT, no figura el escrito de defensa ni los medios de prueba aportados por la hoy recurrente en dicha instancia.
Así mismo, no se pudo constatar las alegadas violaciones al Principio de racionalidad, Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa, Principio de buena fe, y Principio de confianza legítima, ya que, la recurrente no refiere los motivos en los cuales fundamenta esas presuntas violaciones, además no fue aportado documento o referencia alguna, que permita a este Órgano Rector comprobar si el PASP había ponderado o no el informe del Laboratorio de DGA antes de emitir el acta de adjudicación y que con esto violara los principios referidos.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se revoque el Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0003 d/f 8 de junio de 2021 dictada por el CCC del PASP, toda vez no fueron constatados a partir de sus alegatos la existencia de aspectos que conlleven revocar el referido acto.
ii. Se rechaza el pedimento de que se ratifique el acta de adjudicación d/f 14 de abril de 2021, dictada por el CCC del PASP, dado que no fueron constatados a partir de sus alegatos aspectos que conlleven a ordenar la ratificación del referido acto administrativo.
Se ordena al PASP: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso, en especial, el “Informe de Muestras presentado por el Laboratorio de la DGA”; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a la DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del PASP, a promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Se rechazó el medio de inadmisión planteado por el MISPAS, al no haberse constatado que la institución contratante realizó la debida notificación del acto recurrido a Improtadora Coav, S.R.L., acorde con la normativa, dicho acto es ineficaz; por tanto, el plazo para recurrirlo nunca inició a computarse.
Se determinó que tiene mérito el alegato de la recurrente, sobre que la adjudicación sería la del “menor precio” ofertado, al constatarse que el criterio de adjudicación establecido en el pliego no fue el utilizado para determinar las adjudicaciones.
Se determinó que tiene mérito el alegato de que la institución contratante, incorrectamente habilitó y adjudicó a Archex Group, S.R.L., la cual, no cumplió con las especificaciones técnicas, ya que no tenía vigente la certificación MIPYME, cuyo documento resultaría ser sine qua non, para clasificarse y habilitarse en el trámite del procedimiento, el cual era exclusivamente para Mipymes.
No pudo ser constatado lo alegado sobre la violación de los principios de economía y flexibilidad, transparencia y publicidad, eficacia, racionalidad y proporcionalidad, debido a que lo expuesto en la instancia resulta ambiguo, al establecer de forma inespecífica e imprecisa los hechos que violentan tales principios.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
No procede revocar la Resolución Núm. 06-2021 del 15.02.2021, en respuesta a su impugnación contra el acta de adjudicación, emitida por el Comité de Compras del MISPAS, ya que no presentó ninguna irregularidad o violación contra ese acto administrativo, por tanto, se rechazó dicho pedimento.
Se acoge parcialmente el pedimento de anular el Acta Núm. 001-2021 d/f 6.5.2021, contentiva de la adjudicación, en razón de que lo solicitado fue resuelto anteriormente por esta DGCP en el ordinal ii) del párrafo segundo del dispositivo de la Resolución RIC-159-2021 d/f 21.7.2021; en consecuencia, se reconfirma la nulidad de la adjudicación de lotes I, II, IV y V, ya decretado en la referida resolución.
Respecto al lote III correspondiente a la razón social Importadora Malonda, S.R.L., este Órgano Rector, decide reiterar el criterio expuesto en la resolución ut supra sobre no declarar la nulidad de este lote, porque los efectos de la eventual revocación serían de cumplimiento imposible, en razón de que el contrato suscrito entre las partes e/f 7.1.2021, se ejecutó en su totalidad, y como consecuencia de lo resuelto por la resolución anterior, se reconfirma el criterio y se rechaza este pedimento.
Se rechaza el último pedimento, respecto anular el procedimiento Núm. MISPAS-MAE-PEUR-2020-0008 y los actos que de él se derivan, toda vez que si bien tiene mérito su alegato respecto a que el criterio de adjudicación establecido en el pliego no fue el utilizado para determinar las adjudicaciones, esto no conllevaría la nulidad del procedimiento en su globalidad, sino de los actos administrativos que pudieren encontrarse viciados como actos separables del procedimiento; tal y como fue anulado y reconfirmada la nulidad del acto de adjudicación, conforme lo establecido en el artículo 68 del Reglamento.
X
Por otra parte, se rechaza el pedimento del MISPAS, concerniente a validar si la contratación se ajustó a los procedimientos y normativas legales, debido a que los funcionarios actuales no fueron partícipes, en razón de que esto pudiera implicar una auditoría de la gestión administrativa, lo cual no se encuentra dentro de las competencias otorgadas a la DGCP, por tanto, no procede referirse sobre ello, ya que de hacerlo se estaría actuando contrario al principio de juridicidad y vinculación positiva, y, consecuentemente, ejecute las competencias que previa y expresamente le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, este Órgano Rector comprobó que el criterio de adjudicación utilizado por el MISPAS, no fue el que se estableció en el pliego que era “menor precio”, y aun cuando la recurrente presentó un menor precio que lo ofertado por las adjudicatarias, no se observó que se le haya pedido aclaración ante la presunta falta de sustentabilidad de su oferta. Esto fue abordado en el primer apartado de la resolución “D.1 Sobre la inconformidad de la recurrente con la adjudicación”; por lo que, el MISPAS actuó de forma irregular al adjudicar las ofertas más costosas, y como consecuencia de las irregularidades constatadas, este Órgano Rector i) reconfirma la nulidad de los lotes I, II, IV y V, ii) reitera el criterio expuesto sobre el lote III, emitido por este Órgano Rector, y iii) recomienda la aplicación de sanciones administrativas a los funcionarios involucrados en el procedimiento, como consecuencia de las irregularidades observadas, tal y como se indicará en el dispositivo de la presente resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, y ante el incumplimiento al artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, y además observarse que el MISPAS no acató lo ordenado en el inciso i) del ordinal Tercero de la Resolución RIC-159-2021, toda vez que no realizó la publicación del informe pericial de la evaluación económica, nuevamente se ordena publicar el referido documento en el Portal Transaccional en un plazo de 5 días hábiles, y una vez publicado, notificar a la DGCP, en un plazo no mayor de 3 días hábiles a partir de su fecha de publicación.
Se reitera al Ministro de Salud, lo indicado en el ordinal Cuarto de la Resolución RIC-159-2021, que identifique los funcionarios responsables (que aun sean parte de la Administración Pública) de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder. Y finalmente, para mejorar los futuros procedimientos de contratación pública del SNCCP, se reitera al MISPAS la recomendación dada en el ordinal Quinto de la ut supra Resolución en la cual, se recomienda promover e instruir a los miembros del Comité, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y capacitaciones.
En primero orden, se advierte que una de los recurrentes, la Arq. Noelia Santos Guerra presentó su desistimiento, lo cual fue acogido pura y simplemente en la resolución, sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo.
Sobre los medios de inadmisión:
Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la adjudicataria razón social F. Diseño de Ingeniería Lineal, S.R.L., respecto a extemporaneidad del recurso jerárquico, toda vez que se verificó que estaba dentro del plazo de los diez (10) días establecidos en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge el medio de inadmisión planteado por la adjudicataria razón social f. diseño de ingeniería lineal, S.R.L., contra el recurso jerárquico interpuesto por el señor Pedro María Reynoso, y, por consiguiente, DECLARAR inadmisible el referido recurso jerárquico sin examen al fondo, por falta de legitimación activa del recurrente para presentar este tipo de acción, pues además de no haber participado en el procedimiento, el acto que se objeta fue recurrido fuera de plazo. Es puntualizado que debió presentar una solicitud de investigación.
En atención a lo anterior, no se conoce el fondo del RJ.
La recurrente alega que la Resolución Núm. MOPC-RESP-2021-08 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC en fecha 29 de septiembre de 2021, que dio respuesta al recurso de impugnación interpuesta carece de motivación y solicita que la misma sea anulada.
La recurrente alega que el MOPC no cumplió con el plazo establecidos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones al notificarle la respuesta a la impugnación interpuesta 7 semanas después alegato que tiene mérito, toda vez que se verificó que la respuesta fue dada fuera del plazo establecido, sin embargo, la respuesta dada tardíamente no invalida el acto emitido, conforme al principio de la no perentoriedad de los plazos, por lo que la decisión adoptada es legítima.
La recurrente señala que el MOPC rechazó de manera pura y simple la impugnación interpuesta, de lo que se infiere que la respuesta dada carece de motivación, alegato que tiene mérito, toda vez que se verificó que el MOPC no se refirió a los planteamientos de la recurrente sobre la actuación del Comité de Compras y Contrataciones al rectificar la adjudicación inicialmente realizada. Por tanto, se acoge el pedimento realizado de anular la Resolución Núm. MOCP-RES-2021-14 conforme con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13.
Asimismo, la recurrente alega que el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC actuó de manera arbitraria y contrario a la recomendación de los peritos al rectificar la adjudicación realizada inicialmente a su favor, alegato que no tiene mérito, toda vez que se verificó que la decisión del comité se realizó apegada a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones, esgrimiendo las motivaciones que lo llevaron a tomar la decisión de rechazar la recomendación de los peritos de adjudicar a Faneyte & Genao (FAGENCA), S.R.L.
En consecuencia se rechaza el pedimento de anular y dejar sin efecto la Resolución Núm. MOPC-RECT-062-2021 de fecha 1.11.2021 y todas las actuaciones que le precedieron, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC, que rectifica el acta de adjudicación Núm. MOPC-ADJ-040-2021, toda vez que sus alegatos no tienen mérito, la recurrente no fundamenta o evidencia que el referido acto administrativo sea pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
Se le ordena al MOPC publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial los informes periciales de evaluación de las ofertas económicas, el informe rectificativo de evaluación de las ofertas económicas y solicitud de aclaración de precio a la adjudicataria; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de
Se recomienda al MOPC promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones para su correcta aplicación. Así como también promover formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, el mérito parcial sobre la presunta ejecución de actividades fuera del plazo establecido en cronograma, toda vez si bien es cierto que el informe de evaluación de las ofertas económicas “Sobre B” y el acta de adjudicación del procedimiento de referencia fueron emitidos en fechas diferentes de las establecidas en el cronograma fueron ejecutados en fechas diferentes de las establecidas en el mismo, no menos cierto es que ello no afectó a la recurrente, debido a que de acuerdo a sus alegatos resulta evidente que pudo presentar su oferta y la misma fue evaluada.
Por otro lado, se determinó el mérito de lo alegado por la recurrente sobre la falta de sustento de la desestimación de su oferta y subsecuente declaratoria de desierto del Lote II procedimiento por recomendación de los peritos, debido a que el informe rendido por los peritos designados no contiene las motivaciones suficientes en las cuales se basa su recomendación de que sea declarado desierto dicho lote, y tampoco se verifica la existencia de un informe de carácter legal y técnico debidamente justificado, tal y como lo requiere el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se acoge el pedimento de ANULAR en lo concerniente al Lote II, del Acta Núm. 013/2021 de fecha 4 de agosto de 2021, contentiva de adjudicación del Lote I y declaratoria de desierto del Lote II, del procedimiento de licitación pública nacional para la contratación de los servicios de agencias de viajes para la emisión de boletos aéreos y seguros de viajes para el Ministerio de Relaciones Exteriores, Referencia Núm. MIREX-CCC-LPN-2021-002, por haberse evidenciado que ni éste, ni el informe pericial que recomienda la misma, contienen las explicaciones pertinentes que permitan comprobar que en efecto la propuesta de la razón social Viajersa S.R.L., ofrecía una tasa por servicio tan “elevada” o “que supera con creces los márgenes de beneficios promediados de las agencias de viajes del mercado”, que conllevara que el MIREX declarara desierto dicho lote, a pesar de haberse presentado una oferta que “cumplía con todo con los criterios establecidos para el referido proceso”, y en consecuencia, esta Dirección General DECLARA LA NULIDAD del informe de evaluación final de las ofertas económicas “Sobre B”, de fecha 27 de julio de 2021, en lo concerniente a la declaratoria de desierto del Lote II, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13.
ii. Se rechaza el pedimento de que se ordene la admisión de la propuesta económica de la razón social VIAJERSA, S.R.L., y, que se ordene la adjudicación de la misma a su favor, toda vez que, para ello se debe hacer una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Asimismo, se ordena al MIREX la publicación de la gestión completa del proceso de compra y contratación de que se trata, de manera especial, los estudios preliminares y complementarios sobre el mercado de agencias de viajes, en el Portal Transaccional en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación.
Finalmente se recomienda al MIREX promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación; y a que participen en el taller de “Reforzamiento en Gestión de Procesos y Administración de Contratos”, impartido por esta Dirección General, con la finalidad de refrescar el uso del Portal Transaccional en lo relativo a la gestión completa del procedimiento de contratación y la administración de contratos. Así como también, promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
Se determinó que tiene mérito parcial el alegato relativo a que el acto recurrido, “Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0002” d/f 25.5.2021, en respuesta al recurso de impugnación, parcialmente carece de motivación, toda vez que: a) con relación a la descalificación de su oferta técnica, fue constatado que el referido documento contiene las razones en las cuales el PASP basa la descalificación de la recurrente, a pesar de que estos no resultasen correctos, por tanto no tiene méritos en ese sentido; y b) respecto a que la institución contratante no dio respuesta a algunos alegatos presentados en su recurso de impugnación, fue verificado que ciertamente el PASP omitió referirse sobre algunos alegatos planteados por la recurrente, y por tanto carece de motivación la referida acta en ese sentido, teniendo sobre este aspecto mérito la recurrente. Lo cual conlleva a declarar la nulidad del referido acto por ser nulo, y en consecuencia avocarse a conocer el fondo de sus reclamos.
En lo relativo a la habilitación de oferentes que no cumplen con las muestras requeridas en el pliego de condiciones, pues, por un lado, no pudo ser constatado el alegato respecto a que las razones sociales Soluciones Kasha, S.R.L., Inversionbes Loneti, S.R.L., Comerdom, S.R.L., hayan sido habilitadas sin cumplir con las especificaciones del pliego, toda vez que, los formularios de entrega de muestras de dichos oferentes no se encuentran publicados en el Portal Transaccional. Mientras que se verificó, que no tiene mérito lo alegado respecto a la presunta habilitación irregular de la oferta técnica de la razón social Marenas, S.R.L., ya que fue constatado que, en el formulario de presentación de ofertas de dicho proveedor, sí figura la marca de café ofertado.
No tiene mérito por ser extemporáneo, el alegato en cuanto a que la institución contratante violó el cronograma de licitación, por haber efectuado enmiendas al pliego fuera del plazo previsto, toda vez que la recurrente presentó ofertas sin reservas al respecto, y, por tanto, aceptó las condiciones del pliego. Además, se advierte que, dicha situación no causó agravio alguno a la recurrente, pues ésta pudo presentar su oferta en la nueva fecha prevista y fue evaluada, como consta en el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas.
No tiene mérito el alegato relativo a que el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas carece de motivación, toda vez que, fue verificado por este Órgano Rector, que dicho acto administrativo contiene las motivaciones en las cuales el PASP basa la descalificación de la recurrente.
Tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a la improcedencia de la descalificación de la oferta técnica de la recurrente por presuntamente haber cometido prácticas de colusión, toda vez que, este Órgano Rector verificó que no constan publicados los documentos probatorios que sustenta la práctica colusoria entre la recurrente y las razones sociales Quantifox, S.R.L. y Topicverse, S.R.L.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se acoge el pedimento de que se revoque el Acta Núm. PASP-CCC-LPN-RI-2021-0002 d/f 25.5.2021 dictada por el CCC del PASP, por haberse comprobado que dicho acto administrativo carece de respuesta por parte del PASP de algunos alegatos que fueron planteados en el recurso de impugnación.
ii. Se rechaza el pedimento de que se declare nulo el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas d/f 8.4.2021, debido a que, dicho acto administrativo sí fue motivado, toda vez que en el mismo se observan las razones específicas en que se basó la institución contratante en su decisión de descalificación.
Se ordena al PASP: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación, la gestión completa del procedimiento, en especial, las ofertas técnicas de forma íntegra, así como el “Formulario de Entrega de Muestra (SNCC.F.056)”, y documentos que sustenta la colusión; y ii) una vez publicados, notificar a la DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su publicación, que ya se encuentran cargados.
Se recomienda a la máxima autoridad del PASP, promover e instruir a los miembros de las unidades de compras, a los posibles peritos, y a la unidad de compras, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley General de Defensa de la Competencia, Núm. 42-08, de manera especial en la charla de “Derecho de la Competencia en la Contratación Pública”, que imparte la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, además sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones entre otras, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Se ordena la remisión formal de la presente resolución a PRO-Competencia para que en el marco de sus atribuciones pueda realizar las verificaciones pertinentes y aplicar las medidas que correspondan.
Esta decisión luego de rechazar los medios de inadmisión presentados por admite el recurso jerárquico presentado por la razón social Porto Perla, S.R.L., toda vez que: i) el CONAPE no notificó acorde con la normativa el acto administrativo recurrido, éste es ineficaz, y por tanto el plazo para recurrirlo nunca inició a computarse, y; ii) que el acto recurrido se trata de la Resolución Núm. 40-2021 y que debido a que la acción incoada ante esta Dirección General también busca que se valide si hubo irregularidades en ejecución de la etapa de evaluación, cuestión que debe comprobarse sin reparo al estado de ejecución de la contratación.
En cuanto a sus alegatos determinó que mérito parcial alegato de que la institución contratante inobservó el numeral 1.4 del pliego de condiciones respecto al precio de la oferta ya que si bien es cierto el CONAPE estableció que las ofertas debían encontrarse dentro del margen del 10% de precio referencial de cada lote, no menos cierto es que dicho valor no quedó claramente establecido por lo que no existía información suficiente para calcular este. Por esto último, su alegato respecto a que la institución contratante adjudicó ofertas que se encontraban por debajo de los parámetros de precios establecidos no tuvo mérito, ya que, al no haberse establecido un precio referencial para la adjudicación de las ofertas no podía calcularse.
En cuanto al fondo de las peticiones presentadas por la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L., de que se ordene al Comité de Compras y Contrataciones del CONAPE declarar la nulidad del acta de adjudicación, así como de la respuesta a la impugnación, Acta Núm. 40-2021 y que se recomiende la celebración de una nueva evaluación de las ofertas económicas para que se le adjudique debido a la falta de méritos de sus alegatos, esta Dirección General, resolvió RECHAZAR el pedimento con relación a los Lotes 1 y 3, en atención a que los efectos de la nulidad serían de contenido imposible, en atención a que la contratación habría desplegado todos sus efectos. En cuanto al Lote 2 - “enlatados”- adjudicado a la razón social Hispaniola Grain, S.R.L., por un monto de diez millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos diez pesos dominicanos con 75/100 (RD$10,764,210.75), ORDENÓ LA NULIDAD de la adjudicación del mismo.
No obstante, RECHAZA la parte del pedimento de que se ordene reevaluación, debido a que de acuerdo con el diseño del pliego de condiciones y debido a que el criterio del precio referencial estaba incompleto no sería posible la correcta aplicación del mismo.
Adicionalmente se DECLARA que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional CONAPE-CCC-LPN-2021-0004 los peritos y el Comité de Compras y Contrataciones de la institución contratante no ajustaron su actuación a los Principios Eficiencia, de económica y flexibilidad y de coherencia y de confianza legítima, principio de responsabilidad, moralidad y buena fe, de seguridad jurídica y certeza normativa, así como al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y la Resolución Núm. PNP-06-2020, toda vez que evaluó y adjudicó las ofertas con base en criterios diferentes de los establecidos.
Finalmente, se ORDENA al CONAPE por comprobarse la violación al principio de transparencia y publicidad, así como del artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 a publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el informe de evaluación de las ofertas económicas “Sobre B” vinculada al procedimiento y a comunicarlo a la Dirección General el cumplimiento de la publicación.
En la decisión constata la falta de mérito el alegato de que presentó una oferta conforme lo requerido a los oferentes en los términos de referencia, ya que fue determinado que este no presentó las constancias de trabajos anteriores exigidos. Tampoco la alegada falta al principio de participación de los oferentes, pues pudo participar y presentar ofertas, además de que no se verificó la aplicación de criterios de evaluación diferentes en uno u otro oferente. Por lo cual fueron rechazados sus alegatos.
Por otro lado, se encontró con mérito el alegato en cuanto a las violaciones a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución Núm. PNP-06-2020, al verificarse que, el ISFODOSU no definió que se iba a entender como oferta más conveniente, lo que es considerado como una ambigüedad al establecer las reglas del procedimiento. En ese sentido, se determinó que la institución contratante no ciñó su actuación a lo establecido en el párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, asimismo, que está valoró la presentación de un “registro de beneficiario” que no fue exigido para la evaluación de las ofertas, también debido a que obvió verificar el cumplimiento de la experiencia exigida, en violación al artículo 88 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, respecto a la ejecución de las evaluaciones conforme las bases establecidas.
Los anteriores vicios de procedimiento, conllevarían la nulidad del mismo, sin embargo, debido a que la eventual anulación de la referida orden de servicio y posterior ordenanza de que se adjudique sería de cumplimiento imposible y carecería de efectos jurídicos.
En relación con la descalificación de oferentes por no presentar registro de beneficiario se le aclaró que el Órgano Rector, en decisiones anteriores ya ha indicado en las resoluciones de referencia RIC-6-2022, RIC-60-2021 y RIC-56-2020 que éste no es un requisito que impida la participación en determinado procedimiento, toda vez que el deber de tener registrada una cuenta bancaria solo es exigible a los adjudicatarios para fines de pagos, por lo que este tipo de solicitudes no puede ser incluida como parte de las credenciales que deben presentar los oferentes, ya que, no está prevista en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ni en su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
Finalmente, se le enfatiza a la institución contratante la importancia de ceñirse al principio de juridicidad, ya que los funcionarios son pasibles de sanciones de identificase reincidencia, negligencia o dolo, que cause daños al patrimonio público, y para futuros casos se le orienta a recomendar la capacitación del personal del Isfodosu a capacitarse en la materia.
El recurrente alega que la Junta del Distrito Municipal de Sabana Larga vulneró el principio de transparencia y publicidad al no publicar el procedimiento de que se trata en el Portal Transaccional. Alegato que tiene mérito toda vez que aun cuando la Junta no está implementada al uso del Portal Transaccional, esta debió publicar la gestión completa del procedimiento en el portal institucional como establece la normativa.
Asimismo, el recurrente alega que la Junta del Distrito Municipal de Sabana Larga utilizó dos procedimientos de contratación, licitación pública y comparación de precios, alegato que no tiene mérito, toda vez que la selección de los procedimientos de contratación referidos se basa en los umbrales establecidos por el Órgano Rector y se verificó que, por el monto de la obra a ejecutar, el procedimiento que correspondía era la comparación de precios, mismo utilizado por la junta.
Adicionalmente. el recurrente alega que se realizaron modificaciones sustanciales al pliego de condiciones fuera de plazo, alegato que no tiene mérito por resultar extemporáneo, toda vez que debió reclamar al respecto en el momento oportuno, esto es, desde la publicación de pliego de condiciones modificado y antes de la presentación de ofertas, por lo que con la presentación de su oferta acepta los términos establecidos en el pliego de condiciones.
Finalmente, el recurrente alega que fue descalificado aun cuando presentó los documentos requeridos a subsanar, alegato que tiene mérito, toda vez toda vez que la institución contratante en el cronograma de actividades no estableció una hora especifica del día indicado para presentar las subsanaciones, y el recurrente remitió la documentación en el día indicado para esos fines, por lo que no podría considerarse fuera plazo la documentación presentada a cualquier hora del día establecido. Sin embargo, que haya depositado que haya presentado la documentación a subsanar en el tiempo establecido esto no implica que cumplía con los requisitos establecidos, y por ello resultaría habilitado para la apertura de la oferta económica o adjudicatario.
En consecuencia, aun cuando dos de sus alegatos tienen méritos, se rechaza el pedimento realizado por el recurrente en cuanto a que este Órgano Rector evalué y pondere su oferta, toda vez que para este Órgano Rector evaluar y ponderar las ofertas presentadas tendría que realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia conforme al criterio de descentralización operativa contenido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En tanto, lo requerido por el recurrente respecto a la revisión del procedimiento, el mismo queda suplido en la presente resolución en el marco de los alegatos expuestos por el recurrente en su recurso jerárquico.
Se instruye a la Junta del Distrito del Municipio de Sabana Larga a cargar toda la documentación correspondiente al procedimiento de que se trata en su portal institucional, así como continuar el proceso de incorporación de la Junta al Portal Transaccional, administrado por el Órgano Rector. Para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y al Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional.
Se recomienda la Junta del Distrito del Municipio de Sabana Larga a la promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones para su correcta aplicación. Así como también promover formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
La decisión atiende a lo dispuesto en el precedente constitucional instaurado en la Sentencia TC/0056/22, 30 de marzo de 2022, en el cual la alta corte dictamina que “la ONDP tiene autonomía administrativa, funcional y financiera […] Lo anterior implica que dicha autonomía no puede verse coartada por intervenciones de ninguno de los tres poderes citados o por otro órgano constitucional”, precedente vinculante de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana.
Por lo tanto la decisión ACOGE la excepción de competencia planteada por la Oficina Nacional de Defensa Pública por entender que es el Consejo Nacional de la Defensa Pública es quien ostenta las facultades de superior jerárquico de esta; por lo que esta Dirección General de Contrataciones Públicas concluye que la ONDP como órgano del sistema de justicia encargado de proporcionar defensa y asesoramiento técnicos a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Núm. 277-04 dotada de las garantías que ofrece la autonomía constitucional, escapa a la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de conocer de recursos jerárquicos o procedimientos de investigación, a propósito de las actuaciones administrativas de esta.
No obstante se le advierte, que “la autonomía también está supeditada a ser ejercida dentro de un marco general, en el que la capacidad de administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es decir, respetando los límites constitucionales, de modo que es deber su deber realizar sus actos de conformidad con los debidos procesos normativos.
En cuanto a los alegatos:
i. Tiene mérito el alegato en cuanto a que la respuesta a la impugnación notificada, no se pronuncia sobre sus argumentos principales, ya que si bien es cierto al responder detallando la metodología de evaluación respondió al alegato principal de la recurrente; no menos cierto es que en dicho acto la institución contratante no se ocupó del alegado “incumplimiento” o “cumplimiento prematuro” de la adjudicación, y tampoco existe constancia de que haya respondido a la solicitud de medida cautelar, y con ello inobservó artículo 28 de la Ley Núm. 107-13, en cuanto al deber dar respuesta congruente y razonada a todas las cuestiones planteadas.
ii. Tiene mérito el alegato de que la institución dispuso que la adjudicación se haría a aquellos oferentes que hayan sido habilitados y presentaren el menor precio y una garantía de seriedad de la oferta que cumpla con los requerimientos establecidos y el principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, aunque por motivos diferentes a los alegados. Esto es así debido a que al INAIPI no adaptó el criterio de adjudicación a la metodología de evaluación, por puntos, de las ofertas técnicas con lo que creo una duplicidad de criterios de adjudicación, de ahí la falta al principio indicado, pues ello, implica que la ejecución de los criterios quede a discreción de los peritos.
iii. No tiene mérito, la parte del alegato, respecto a la alegada violación al párrafo II del artículo 8 de la Ley, ni el artículo 103 a del Reglamento, que disponen sobre el apego irrestricto a los criterios establecidos en el pliego por haber aplicado un criterio de adjudicación diferente al establecido ya que debido a las inconsistencias en las bases de la contratación resultaba imposible ajustarse a estas sin incurrir en discrecionalidad.
iv. Tiene mérito el alegado “incumplimiento” o “cumplimiento prematuro” de la adjudicación informada mediante notificación a habilitados, ya que la adjudicación se realizó en una fecha previa a la finalmente indicada – 11 días antes -. Sin embargo, esta Dirección General no advierte que ello haya ocasionado algún perjuicio o se pueda determinar alguna consecuencia jurídica en contra del procedimiento y su ejecución.
Esta decisión, de un lado, ACOGE el pedimento de que sea revocada la decisión administrativa notificada en fecha 14 de diciembre de 2021 que da respuesta su recurso de impugnación ya que la misma no responde a la integralidad del recurso puesto que, el INAIPI no se ocupó del alegado “incumplimiento” o “cumplimiento prematuro” de la adjudicación, y tampoco existe constancia de que haya respondido a la solicitud de medida cautelar.
Por otro lado, RECHAZA la solicitud que se ordene modificar del Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-2021-0015, para que se le declare adjudicataria, ya que, si bien es cierto que tiene mérito el alegato en cuanto a que la institución contratante dispuso que la adjudicación se haría a aquellos oferentes que hayan sido habilitados y presentaren el menor precio y una garantía de seriedad de la oferta que cumpla con los requerimientos establecidos; no menos cierto es que se constató que existe una falta de claridad y coherencia entre los criterios de evaluación y duplicidad en el criterio de adjudicación, lo cual implicó que la ejecución de los criterios quedara a discreción de los peritos, y con esto faltó al ya citado principio de economía y flexibilidad en cuanto al deber de expresar reglas claras, dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 y 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
A pesar de todo lo anterior, se DECLARA que la Licitación Pública Núm. INAIPI-CCC-LPN-2021-0015, llevado a cabo para el “Remozamiento de los centros CAIPI, CAFI y oficinas administrativas del INAIPI”, se constataron las irregularidades debido a la duplicidad de criterios de adjudicación del pliego de condiciones y por lo tanto falta de criterios claros, lo que constituye una irregularidad grave que afectan la licitación ya que impide la objetividad en violación el artículo 3 numeral 4 sobre el principio de economía y flexibilidad y artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y promueve la discrecionalidad en la aplicación de criterios, y por esta razón ANULA la adjudicación del Lote I.
Se determinó que tiene mérito lo alegado por la recurrente respecto a que la institución contratante no dio respuesta a las preguntas realizadas por ésta en la etapa de “Presentación de Aclaraciones”, dado que, no consta publicada en el Portal Transaccional, circular de respuesta a los oferentes o documento alguno que contenga las aclaraciones por parte de la institución contratante a las consultas realizadas por la recurrente, y al referir el ASDE en su respuesta al recurso de impugnación, que las inquietudes planteadas le fueron aclaradas de manera presencial al representante de la razón social L & V Soluciones, S.R.L., se evidencia que la institución contratante no respondió de forma correcta a dichas preguntas, lo cual debió ser efectuado a través de un acto administrativo y publicado en el Portal Transaccional.
No tiene mérito por falta de pruebas lo referido por el recurrente en cuanto a que la razón social Xenajis Investment, S.R.L., resultó adjudicataria del procedimiento de referencia, aun cuando ésta incurrió en aspectos no subsanables, toda vez que, la recurrente no fundamentó dicho alegato.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
i. Se acoge el pedimiento de que sea realizado un análisis de fondo del Procedimiento de Excepción por Urgencia Núm. ASDE-MAE-PEUR-2021-0005, para poder confirmar si los considerandos vertidos por la recurrente en cuanto al recurso jerárquico tienen validez, y en tal sentido, esta Dirección General declara, que ha satisfecho el requerimiento de que se analicen las consideraciones y los alegatos vertidos por la recurrente el marco de su recurso jerárquico a los fines de confirmar la validez de los mismos.
ii. Se rechaza el pedimento de que se revoque la adjudicación realizada a favor de la empresa Xenajis Investment, S.R.L., debido a la falta de mérito del alegato planteado al respecto, toda vez que la recurrente no presentó que lo fundamenten, en tal sentido no procede revocar la adjudicación.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, para su correcta aplicación; así como sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos 6 meses a partir de la recepción de la resolución, notificar a la DGCP los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito en cuanto a que el INABIE adicionó mediante la enmienda Núm. 1 nuevos equipos que resultan innecesarios y restringen la participación, toda vez que el señor Denis Joel Gómez Guzmán no probo tal restricción, se verificó que los equipos solicitados constituyen equipamiento de cocina los cuales se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la contratación, y se advirtió que el hoy recurrente además de con las especificaciones técnicas y demás requerimientos exigidos por el INABIE en el procedimiento de referencia, resulto adjudicado dejando en evidencia que los requerimientos establecidos no afectaron la concurrencia de oferentes y su posibilidad de resultar adjudicatarios.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito de lo alegado por la recurrente en cuanto a que el criterio de proximidad de 10 kilómetros resulta de “dudosa aplicación” con relación a aquellos centros educativos que superan dicha distancia, ya que de conformidad con los párrafos 77 y 78, se verificó que la institución contratante estableció en la enmienda Núm. 1 introdujo la previsión en aquellos casos en que un lote completo o uno de los centros escolares que lo componen superare el radio de distancia establecido al haber dispuesto dicha evaluación mediante un promedio y al haber agregado que en el caso excepcional en que ninguno de los oferentes cumpliera con el radio propuesto para un determinado lote era posible adjudicar al oferente que estuviera más cerca de la mayor cantidad de centros educativo, siempre y cuando este hubiera ofertado por dicho lote.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
I. Se rechaza el pedimento presentado por el señor Denis Joel Gómez Guzmán, sobre que se declare la improcedencia de la solicitud de equipamiento y la nulidad de enmienda Núm. 1 del Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0017, de fecha abril de 2022, por carecer de mérito sus alegatos, así como su pedimento de que se le instruya al INABIE “sobre la improcedencia de solicitar más equipos en enmiendas, que impliquen complejizar el proceso, sin que estos equipos aporten al fin del proceso”, debido a que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Aun cuando se comprobó que la COAAROM catalogó como no subsanable la autorización del fabricante cuando este es un mero documento administrativo que puede ser subsanado y que no altera la oferta y que resultó insuficiente el plazo establecido para la etapa de subsanación, se RECHAZAN los pedimentos del recurrente relativos a que se anule la adjudicación y el contrato, toda vez que en primer orden no evidencia que el acta de adjudicación sea pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación; y la nulidad de contrato es competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, específicamente del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 de la Ley Núm. 1494, por lo que sería esa instancia la indicada para atender el requerimiento del recurrente.
Asimismo, queda rechazado el pedimento de que se realice un nuevo procedimiento para la compra “clorhidrato de aluminio al 50%”, toda vez que de acuerdo al criterio de descentralización de la gestión operativa del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, establecido en el artículo 34 y al literal C del artículo 35 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, es responsabilidad de las instituciones contratantes llevar a cabo los procedimientos de contratación de acuerdo a sus necesidades y lo contemplado en su programa anual de compras y contrataciones (PACC).
Se acoge en la forma, pero se RECHAZA en el fondo el recurso, ya que aun cuando lo que procedía en la especie era cancelar los referidos renglones, el Comité de Compras y Contrataciones fundamentó la declaratoria de desierto en el Acta Núm. 2021-0263, a raíz de la solicitud de exclusión realizada por el MINERD, existiendo de esta forma justificación para dicha acción. De igual forma en cualquiera de los casos –desierto o cancelación- el efecto sería el mismo, pues no se adjudicaría los renglones excluidos. A
la vez no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasibles de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
No obstante lo anterior, se le ordena a PROMESE / CAL publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el Acta Núm. 2021-0263 referente al informe justificativo para resolver la exclusión de renglones; e igualmente, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se acoge en la forma, pero se RECHAZA en el fondo el recurso, ya que aun cuando lo que procedía en la especie era cancelar los referidos renglones, el Comité de Compras y Contrataciones fundamentó la declaratoria de desierto en el Acta Núm. 2021-0263, a raíz de la solicitud de exclusión realizada por el MINERD, existiendo de esta forma justificación para dicha acción. De igual forma en cualquiera de los casos –desierto o cancelación- el efecto sería el mismo, pues no se adjudicaría los renglones excluidos. A
la vez no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasibles de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
No obstante lo anterior, se le ordena a PROMESE / CAL publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el Acta Núm. 2021-0263 referente al informe justificativo para resolver la exclusión de renglones; e igualmente, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado relativo a que la Resolución Núm. 039/2021 d/f 6.12.2021, que da respuesta al recurso de impugnación, carece de motivación en cuanto al monto la oferta económica de la recurrente, toda vez que, fue constatado que el referido documento contiene las razones por las cuales en el monto de la referida oferta varío, conforme a las verificaciones hechas por el MINERD.
No pudo ser constatado el mérito del alegato vertido por la recurrente en cuanto a que la institución contratante no motivó en la “Resolución Núm. 039/2021” d/f 6.12.2021, todas las impugnaciones o alegatos elevados en su recurso de impugnación, dado que no fue aportado por ninguna de las partes, ni consta publicado en el PT, la instancia contentiva de la impugnación presentada por la razón social SM, S.A., así como tampoco fue indicado por la recurrente en su recurso jerárquico, cuáles otras impugnaciones o alegatos elevados ante MINERD no fueron motivadas en la referida resolución.
De igual modo, carece de mérito el alegato vertido por la recurrente en cuanto a la descalificación de su oferta económica por presuntamente ser insuficiente la garantía de seriedad de la oferta, toda vez que, fue constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta presentada por SM, S.A., resultó ser insuficiente, lo cual trajo como consecuencia la descalificación de la oferta económica, por lo que, no se verifica vulneración alguna a los Principios de razonabilidad y proporcionalidad en virtud de ficha descalificación.
Tiene mérito el alegato vertido por la recurrente respecto a que el MINERD nunca le notificó el Acta de Adjudicación Núm. 21-2021 d/f 14.10.2021, y que por tanto, dicha acta no es eficaz y no hace correr los plazos, dado que, no consta publicada en el PT, así como tampoco fue aportada por ninguna de las partes, documentación alguna que refiera ser constancia de que MINERD notificó formalmente la referida acta a la razón social SM, S.A., argumento que se robustece más, en atención a que la misma institución contratante indicó haber notificado dicha acta a todos los adjudicatarios, más no refiere haberlo hecho a todos los oferentes del procedimiento conforme la normativa que rige la materia y las disposiciones del artículo 12 de la Ley Núm. 107-13.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechazan los pedimentos de que se acoja el recurso jerárquico, y que en consecuencia declare nula el Acta de Adjudicación Núm. 21-2021, d/f 14.10.2021 dictada por el CCC del MINERD, respecto a la adjudicación de los Lotes Núms. 2,3,5,6,8,9,10,11 y 16, toda vez que, no se evidencian de los alegatos presentados, aspectos que conlleven a acoger la referida acción recursiva, y por consiguiente, revocar el referido acto administrativo, muy por el contrario, se observa que la recurrente presentó la garantía de seriedad de la oferta por un monto insuficiente al uno por ciento (1%) establecido en el pliego de condiciones.
ii. Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector ordene al MINERD a convocar nuevamente el procedimiento de licitación para Adquisición de Libros de Texto que corresponden a los Lotes, 2,3,5,6,8,9,10,11 y 16 para los Niveles Inicial y Primario, Año Escolar 2021-2022, debido a que, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se ordena a MINERD: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, el Informe de Evaluación de las Ofertas Económicas y el Acta de Adjudicación Núm. 21-2021 d/f 14.10.2021, y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del MINERD, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que instituye el SNCCP para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
En cuando a la forma, se acoge la acción presentada por la razón social Mopedi Solutions, S.R.L., y sobre sus alegatos, se determinó lo siguiente:
Sobre la alegada violación de los principios de eficiencia, participación, razonabilidad, competencia, economía y flexibilidad, el mismo carece merito, pues se advirtió que el mismo resulta ser extemporáneo, pues la recurrente debió presentar dicha reclamación en la etapa de aclaración, sin embargo, no constan consultas realizadas con ese aspecto, por ende, al momento de presentar su oferta manifestó su conformidad con el contenido del pliego de condiciones.
Sobre lo alegado por la recurrente con relación a que no figuran en el informe preliminar emitido por los peritos y que resultaron descalificados por aspectos subsanables, se comprueba que contrario a lo alegado, si consta en el Portal Transaccional un documento titulado como “informe preliminar de evaluación de ofertas técnicas” donde se encuentran los motivos de la descalificación de su oferta, y que el documento a que hace referencia la recurrente, es un documento generado por el Portal Transaccional de manera automática sin ningún valor. Sobre los aspectos subsanables, se comprueba que en la oferta técnica de la razón social Mopedi Solutions, S.R.L., solo fue aportada la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y no así otros requerimientos, dentro de los cuales, se encontraba el plan de trabajo clasificado como “no subsanables”, por lo que, si bien existían aspectos que podían ser subsanables, dicha subsanación no habilitaría la apertura de la oferta económica de la razón social Mopedi Solutions, S.R.L., pues de todos modos se omitió presentar requisitos que eran no subsanables.
Y por último, la recurrente hace referencia a que el procedimiento se encontraba dirigido y que era un requisito realizar las visitas, sobre dicho planteamiento, se determinó que durante el análisis de la acción presentada no fue posible determinar la existencia de indicio alguno que confirme que el procedimiento se encontraba dirigido con la finalidad de beneficiar a un proveedor en específico y tampoco se aportaron pruebas que sustentara el argumento. Sobre las visitas, se reitera el criterio del Órgano Rector al indicar que las mismas no pueden ser consideradas como un requisito obligatorio para la calificación o no de un proveedor en el marco de un procedimiento de contratación.
En consecuencia, se rechaza el pedimento de ordenar a la institución contratante a “reabrir el proceso nuevamente”, toda vez que, no se comprobaron los méritos de sus alegatos, y, de todas formas, conforme al principio de descentralización de la gestión operativa, o es atribución de las unidades de compras de las instituciones determinar el inicio y convocatoria de cada procedimiento de contratación, según corresponda a sus necesidades.
Asimismo, se rechaza el pedimento con relación a ordenar capacitaciones para la unidad de compras y el Comité de Compras y Contrataciones de la DIGEV, toda vez toda vez que si bien es cierto se advirtieron elementos que indican algunas debilidades de actores intervinientes en la formulación del procedimiento de que se trata, no es menos cierto esta Dirección General conforme a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones no es competente para ordenarle a las instituciones contratantes la capacitación requerida por la recurrente.
Se le recomienda promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, y Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se rechaza el fondo del recurso jerárquico tendente a que se anule la Resolución s/n y s/f emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Promese/Cal, se revoque el acto de descalificación - “no habilitación” – notificado en fecha 25 de agosto de 2021 y se declare habilitada para apertura de oferta económica “sobre B”, toda vez que: i) los defectos de forma –la falta de número y fecha – del acto recurrido no invalidan la resolución recurrida, pues no le han producido indefensión; ii) se constató que el Comité de Compras y Contrataciones del PROMESE/CAL, enlistó los motivos de la descalificación, y con ello otorgó respuesta a los alegatos de fondo de la instancia del recurso de impugnación; y, iii) de acuerdo a la ponderación pericial de la oferta técnica de la recurrente ésta no cumplió con el detalle requerido para el Plan Logístico de Implementación, y uso de recursos y tiempo de ejecución requerido.
El recurrente sostiene que la impugnación ante el INAPA resultaba admisible pues fue interpuesta en el plazo establecido.
Que, al revisar los plazos y la instancia contentiva de la impugnación, se verificó que la impugnación estaba dirigida al pliego de condiciones, por lo que se encontraba fuera del plazo para impugnar el referido documento conforme al numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, puesto que lo hizo luego de haber transcurrido veinticinco (25) días hábiles de la publicación del pliego de condiciones, por lo que evidente se encontraba fuera de plazo y en consecuencia el INAPA declaró la inadmisibilidad de la impugnación por extemporánea si examen al fondo.
En ese sentido, al ser debidamente declara la inadmisión de la impugnación por parte del INAPA, esto provoca la caducidad y la prescripción de accionar ante este Órgano Rector con el recurso jerárquico de que se trata, y por consiguiente es inadmisible el recurso jerárquico, por lo que se conoce el fondo de los reclamos del recurso jerárquico interpuesto.
Se rechazan el medio de inadmisión presentado por la UTEPDA y la razón social Sendero Alto, S..R.L., por extemporaneidad, toda vez que el recurso jerárquico fue interpuesto en tiempo hábil ya que se verifica que estaba dentro del plazo de los diez (10) días referidos, y que en el caso de que lo hubiese interpuesto en el plazo indicado por la UTEPDA, quince (15) días calendarios, su reclamo de igual forma hubiese sido admitido en esta Dirección General; así también se rechaza el medio de inadmisión planteado por Delman Fermín Checo, por carecer de objeto, toda vez que este no ha fundamentado la inadmisión planteada.
En cuanto al fondo, sobre los alegatos de la recurrente, i) tiene mérito lo referente a que su recurso de impugnación fue depositado dentro del plazo correspondiente, por tanto su interposición ante la UTEDPA era admisible, en vista de que se verificó que ciertamente fue depositado dentro del plazo de los diez (10) establecidos en el artículo 67 de la ley 340-06 y sus modificaciones; ii) tiene mérito lo alegado por la recurrente, de que la UTEDPA no cumplió con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al no notificar a los terceros involucrados la interposición del recurso de impugnación a los fines de que estos presenten sus escritos de defensa, ya que no se evidencia de que la UTEPDA haya realizado las notificaciones correspondientes; iii) tiene mérito parcial lo alegado sobre que la UTEPDA omitió publicar documentos que forman parte del expediente administrativo del procedimiento de que se trata, toda vez que se verifico que de los documentos referido por la recurrente la solicitud de compras y el acto notarios de apertura de ofertas económicas “Sobre B” no se encontraban publicados en el Portal Transaccional; iv) tiene mérito lo alegado, de que se le adjudicó una cantidad de plantas de café inferior a la capacidad de suplir determinada en el informe de evaluación técnica, lo cual se fue verificado porque los peritos recomendaron la adjudicación de cien mil plantas para el año 2022, sin manifestar las razones por la cual no le asignaban la cantidad de plantas que podía entregar de acuerdo a su capacidad y que la misma fue determinada por los peritos designados para tales fines; v) no pudo constatarse el alegato de que se dio apertura a ofertas presentadas fuera de plazo conforme lo indica el informe final general por el Portal Transaccional, las cuales resultaron adjudicatarias, ya que no se encuentra publicado el acto de recepción de ofertas u otro documento que permita verificar la fecha y hora exactas en que las ofertas fueron recibidas por la UTEPDA.
En consecuencia, en cuanto a los pedimentos de la recurrente, se rechaza el pedimento de que se emita el reporte de lugares ocupados, toda vez que si bien es cierto que el párrafo del artículo 102 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 establece que “el acto administrativo de adjudicación deberá identificar además el reporte de lugares ocupados de las ofertas de todos los participantes”, no es menos cierto que en el presente caso todos los habilitados resultaron adjudicatarios, por lo que no se puede establecer un orden de prelación.
Asimismo, se rechazan los pedimentos los pedimentos de que se realice una reevaluación de la oferta técnica y económica de la recurrente, así como que en caso de no acoger el pedimento anterior se modifique la adjudicación con base a lo propuesto por los peritos, toda vez que si bien sus alegatos tienen mérito para reevaluar ofertas y modificar la adjudicación hecha por la institución contratante, este Órgano Rector tendría que realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que escapan del ámbito de su competencia, y a la vez se trata de una facultad exclusiva de la institución contratante.
De igual forma, se rechaza el pedimento de que sea declarado nulo el procedimiento de que se trata, La recurrente, toda vez que aun teniendo merito sus alegatos, estos no son una causa de nulidad del procedimiento.
No obstante, rechazar los pedimentos de la recurrente esta Dirección General, al constatar que el informe de evaluación técnica, carece de motivación al no indicar las razones concretas del porqué aun cuando la recurrente cumple con capacidad, solo fue adjudicada con 100 mil semillas, por lo que, procede su nulidad, y en consecuencia anula el referido informe y ordena la UTEPDA realizar la reevaluación de la oferta de la recurrente y posteriormente emitir los actos subsiguientes que correspondan, como resultado de dichas actuaciones.
Se le ordena a la UTEPDA publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa del proceso de compra y contratación, en especial, la solicitud de compras y el acta notarial de apertura de la oferta económica “Sobre B”; y ii) una vez publicado dicho documento, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Se le recomienda a la UTEPDA promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compra, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas para su correcta aplicación, así como promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y una vez transcurridos los 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la institución contratante por presunta extemporaneidad, toda vez que no se aportó elemento que permitiera comprobar cuando le fue notificado el acto recurrido a la recurrente, y en todo caso, no se verifica que el mismo contenga la indicación sobre vías y plazos para recurrir, requisitos que dan eficacia a los actos administrativos desfavorables, por tanto, fue incoado dentro del plazo dispuesto a tales fines en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
Se acoge en cuanto a la forma el recurso jerárquico, y sobre los alegatos, si bien la institución contratante no expuso los motivos por los que la propuesta no cumplió con el requisito de “Sistema de control de perdida de combustible en caso de volcamiento”, pudo constatarse que la oferta de la razón social Autozama, S.A.S. no se ajustó al pliego de condiciones en cuanto al tamaño del motor requerido y a que el sistema eléctrico contara con dos baterías con capacidad mínima de 150 A-h, por tanto, la propuesta de la recurrente no se ajustó a las especificaciones técnicas de la institución.
En ese orden, en cuanto al alegato de que la respuesta a los recursos de impugnación no le fueron notificados de manera formal, si bien la institución contratante evidenció haber remitido el acto vía correo electrónico, no pudo demostrar comprobante de recepción de la empresa recurrente o de sus abogados. Ahora bien, la inobservancia de la institución no afecta la validez del acto recurrido, sino que solo provoca que el plazo de los interesados para ejercer las vías recursivas no prescriba.
El recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos correspondientes a: i) la Resolución No. 911-2021-06 de fecha 13 de agosto de 2022, que da respuesta a los recursos de impugnación de la razón social Autozama, S.A.S.; ii) el acto de notificación de resultados del proceso de subsanación y oferentes habilitados para la apertura y lectura de propuestas económicas “Sobre B”, s/n, dictado por el Comité de Compras y Contrataciones del 9-1-1 en fecha 20 de julio de 2021, y; iii) Acta de Adjudicación Núm. 911-2021-90 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del 9-1-1 de fecha 28 de julio de 2021, lo cual se rechaza, toda vez que no tiene mérito el alegato de que la descalificación de la oferta resultara incorrecta y, si bien se otorga la razón a la recurrente en cuanto a que la institución no cumplió con la notificación de la respuesta al recurso de impugnación, esta omisión no constituye vicio de invalidez de este acto.
Se ordena al 9-1-1 la debida publicación de las ofertas recibidas y se recomienda participar en formaciones y capacitaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones y sobre el Portal Transaccional, con la finalidad de que fortalezcan y apliquen de forma correcta la normativa para publicar todas las etapas del procedimiento.
Esta Dirección General procedió a evaluar de oficio la admisibilidad del recurso jerárquico, y una vez confirmada la eficacia de la notificación del acto recurrido -Resolución Núm. 006-2022- el cual indica las vías y los plazos para recurrirla, se verificó que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del plazo de los diez (10) días hábiles establecidos el numerales 1 y 8 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y en consecuencia se declara de oficio la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la razón social Click Solutions Enterprise, S.R.L., en contra de la Resolución Núm. 006-2022 de fecha 3 de marzo de 2022 dictada por el Ministerio de Cultura, por la prescripción del plazo prefijado para la interposición del mismo.
En cuanto a los pedimentos de la recurrente:
Se DECLARA inadmisible, el recurso jerárquico interpuesto por la razón social Click Solutions Enterprise, S.R.L., en contra de la Resolución Núm. 06-2022 de fecha 3 de marzo de 2022, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de Ministerio de Cultura, en respuesta al recurso de impugnación presentado en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CULTURA-CCC-CP-2021-001, llevado a cabo para el “Remozamiento y readecuación, adquisición e instalación de equipos del auditorio Enriquillo Sánchez de la sede del Ministerio de Cultura” por haber infringido el plazo prefijado establecido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito en cuanto a que el INABIE adicionó mediante la enmienda Núm. 1 nuevos equipos que resultan innecesarios y restringen la participación, toda vez que el señor Denis Joel Gómez Guzmán no probo tal restricción, se verificó que los equipos solicitados constituyen equipamiento de cocina los cuales se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la contratación, y se advirtió que el hoy recurrente además de con las especificaciones técnicas y demás requerimientos exigidos por el INABIE en el procedimiento de referencia, resulto adjudicado dejando en evidencia que los requerimientos establecidos no afectaron la concurrencia de oferentes y su posibilidad de resultar adjudicatarios.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito de lo alegado por la recurrente en cuanto a que el criterio de proximidad de 10 kilómetros resulta de “dudosa aplicación” con relación a aquellos centros educativos que superan dicha distancia, ya que de conformidad con los párrafos 77 y 78, se verificó que la institución contratante estableció en la enmienda Núm. 1 introdujo la previsión en aquellos casos en que un lote completo o uno de los centros escolares que lo componen superare el radio de distancia establecido al haber dispuesto dicha evaluación mediante un promedio y al haber agregado que en el caso excepcional en que ninguno de los oferentes cumpliera con el radio propuesto para un determinado lote era posible adjudicar al oferente que estuviera más cerca de la mayor cantidad de centros educativo, siempre y cuando este hubiera ofertado por dicho lote.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
I. Se rechaza el pedimento presentado por el señor Denis Joel Gómez Guzmán, sobre que se declare la improcedencia de la solicitud de equipamiento y la nulidad de enmienda Núm. 1 del Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0017, de fecha abril de 2022, por carecer de mérito sus alegatos, así como su pedimento de que se le instruya al INABIE “sobre la improcedencia de solicitar más equipos en enmiendas, que impliquen complejizar el proceso, sin que estos equipos aporten al fin del proceso”, debido a que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
En cuanto a los argumentos de la recurrente se estableció, en primer lugar, la falta de mérito en cuanto a que el INABIE adicionó mediante la enmienda Núm. 1 nuevos equipos que resultan innecesarios y restringen la participación, toda vez que el señor Denis Joel Gómez Guzmán no probo tal restricción, se verificó que los equipos solicitados constituyen equipamiento de cocina los cuales se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la contratación, y se advirtió que el hoy recurrente además de con las especificaciones técnicas y demás requerimientos exigidos por el INABIE en el procedimiento de referencia, resulto adjudicado dejando en evidencia que los requerimientos establecidos no afectaron la concurrencia de oferentes y su posibilidad de resultar adjudicatarios.
Por otro lado, se determinó la falta de mérito de lo alegado por la recurrente en cuanto a que el criterio de proximidad de 10 kilómetros resulta de “dudosa aplicación” con relación a aquellos centros educativos que superan dicha distancia, ya que de conformidad con los párrafos 77 y 78, se verificó que la institución contratante estableció en la enmienda Núm. 1 introdujo la previsión en aquellos casos en que un lote completo o uno de los centros escolares que lo componen superare el radio de distancia establecido al haber dispuesto dicha evaluación mediante un promedio y al haber agregado que en el caso excepcional en que ninguno de los oferentes cumpliera con el radio propuesto para un determinado lote era posible adjudicar al oferente que estuviera más cerca de la mayor cantidad de centros educativo, siempre y cuando este hubiera ofertado por dicho lote.
En cuanto al pedimento de las partes
I. Se rechaza el medio de inadmisión presentado por el INABIE relativo a la falta de objeto del recurso jerárquico, toda vez que esta no lleva razón al señalar que por el hecho del recurrente presentar oferta se encuentra sujeta al pliego de condiciones y ello de impide ejercer acciones contra las actuaciones ejecutadas en el marco del referido procedimiento, debido, que se ha verificado que la razón social D´Bolkis Fast Food S.R.L., no figura como oferente en el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0016, sino que por el contrario se ha constatado que al momento de presentar el recurso de impugnación este constituía un interesado con la posibilidad de recurrir el pliego de condiciones y la respuesta otorgada por la institución contratante ante el Órgano Rector.
II. Se rechaza el medio de inadmisión presentado por el INABIE relativo a la falta de interés de la recurrente, debido a que la institución contratante no motiva ni explica las razones por las que aplicaría la falta de interés jurídico en el caso de la especie, infringiendo con ello el derecho defensa y la tutela judicial efectiva, al no poderse conocer las razones particulares por la cual se invoca el medio de inadmisión
III. Se rechaza el pedimento presentado por el señor Denis Joel Gómez Guzmán, sobre que se declare la improcedencia de la solicitud de equipamiento y la nulidad de enmienda Núm. 1 del Pliego de Condiciones Específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INABIE-CCC-LPN-2022-0017, de fecha abril de 2022, por carecer de mérito sus alegatos, así como su pedimento de que se le instruya al INABIE “sobre la improcedencia de solicitar más equipos en enmiendas, que impliquen complejizar el proceso, sin que estos equipos aporten al fin del proceso”, debido a que esto escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector.
Se rechazan los medios de inadmisión planteados por el IDEICE, respecto al recurso de impugnación y por vía de consecuencia la inadmisibilidad del recurso jerárquico, dado que en primero lugar se verificó que tanto la impugnación como el recurso jerárquico fueron interpuestos dentro del plazo de los diez (10) días establecidos en la normativa, y en segundo lugar, en caso de que el plazo hubiese vencido, ambos recursos resultaban igualmente admisibles, puesto que la notificación por la cual la recurrente tomó conocimiento de la no admisión de su oferta así como la resolución recurrida, no establecieron las vías y plazos conforme al artículo 12 de la Ley Núm. 107-13.
De igual forma, se rechaza el medio de inadmisión respecto a la falta de capacidad y calidad de la recurrente bajo el argumento de que ésta no formó parte del proceso; toda vez que se constató en el Portal Transaccional que la recurrente presentó oferta para el procedimiento de que se trata, lo cual le otorga la legitimidad o calidad para impugnar ante la institución contratante y posteriormente recurrir ante este Órgano Rector.
La recurrente alega que la Resolución Núm. 3-2021 emitida por la directora ejecutiva del IDEICE en fecha 8 de septiembre de 2021 validada por el Comité de Compras y Contrataciones en fecha 4 de enero de 2022 carece de motivación, pues no se encuentra bien fundamentada la decisión. Alegato que no tiene mérito, toda vez que el IDEICE expuso las razones por las cuales declaró el recurso de impugnación inadmisible. Sin embargo, esta Dirección General advirtió que la decisión de declarar inadmisible la impugnación no fue correcta, puesto que la misma fue interpuesta dentro del plazo establecido, una vez la recurrente tomó conocimiento de los hechos o actos a ser impugnados, por lo que la misma sí resultada admisible y el IDEICE debía conocer el fondo de los reclamos.
Por tanto, esta Dirección General atendiendo al principio de oficiosidad y de buena administración, revocó la Resolución Núm. 3-2021 de fecha 8 de septiembre de 2021 suscrita por la directora ejecutiva del IDEICE y validada por el Comité de Compras y Contrataciones en fecha 4 de enero de 2021, y en consecuencia se abocó a conocer el fondo de los reclamos en el marco del presente recurso jerárquico.
Asimismo, la recurrente alega que el IDEICE inobservó la normativa que rige las contrataciones públicas al no recibir, abrir ni ponderar su oferta, por haberla presentado a través del Portal Transaccional, alegato que tiene mérito, toda vez que se verificó que la oferta fue presentada en línea y que el IDEICE la desestimó, ya que, exigía en el pliego de condiciones que la presentación de ofertas sería solamente de manera física, en sobres cerrados y rotulados, siendo esto contrario a lo establecido en la normativa y a las disposiciones de este Órgano Rector.
En consecuencia, y debido a que uno de sus alegatos tiene mérito, correspondería la nulidad del informe de evaluación de ofertas, de fecha 27 de julio de 2021 emitido por los peritos designados, a los fines de retrotraer el procedimiento a la etapa de recepción y apertura de ofertas, sin embargo, esto no surtiría efectos materiales, dado que a la fecha de la presente resolución resulta evidente que el objeto de la contratación ha sido ejecutado. Por lo que se rechaza su pedimento de nulidad y de reevaluación de ofertas.
Asimismo, se rechaza el pedimento de ordenar las respectivas sanciones establecidas en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en perjuicio del IDEICE, toda vez que esta Dirección General no puede ordenar sanciones contra las instituciones contratantes y sus funcionarios, puesto que es atribución de éstas, disponerlas y aplicarlas, luego de agotar el procedimiento disciplinario conforme establecen los artículos 77 y siguientes de la Ley Núm. 41-08 de Función Pública
De igual modo, se declara que en el procedimiento de que se trata el IDEICE incumplió los numerales 3 y 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que establecen el principio de participación y el economía y flexibilidad, en vista de que el IDEICE no estableció en el pliego de condiciones la presentación de ofertas a través del Portal Transaccional, limitando la participación de posibles oferentes. Así como, el párrafo I del artículo 19 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el artículo 23 de la Resolución Núm. PNP-03-2020 sobre el uso del portal Transaccional del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP), por no haber aceptado el envío de ofertas vía el Portal Transaccional.
Se le recomienda a la máxima autoridad del IDEICE, promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos y a la unidad de compras, participar en formaciones y actualizaciones sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, así como en el uso de Portal Transaccional, y Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, y la Ley Núm. 107-13; una vez transcurridos 6 meses de la notificación de la resolución deberán notificar al Órgano Rector los servidores y funcionarios que recibieron las formaciones.
En cuando al medio de inadmisión presentado, el mismo se rechaza, pues se verifica que resulta contradictorio carece de objeto lo pretendido, al considerar que no el MEPyD no hace referencia sobre esto en su respuesta a la impugnación, y en ese sentido, para pretender que sea declarada la extemporaneidad del recurso de impugnación, la misma debió ser realizada al momento de conocer el recurso de impugnación, previo al a estatuir sobre el fondo de la acción.
En cuando a la forma, se acoge la acción presentada por la razón social Tarja Software, S.R.L. y sobre sus alegatos, se determinó que no tienen merito por los siguientes motivos:
Con relación a sus alegatos, sobre lo referido al uso de requerimientos que favorecen a un proveedor en específico, se destaca que carece de mérito, al considerar que de lo argumentado y de las pruebas presentadas, el mismo no pudo ser verificado, puesto que, para poder determinarlo sería necesario realizar una evaluación de las ofertas sobre aspectos técnicos que no pueden ser verificados mediante argumentos jurídicos, y que solo pueden ser respondidos con valoraciones técnicas; por lo que esta Dirección General exime de su competencia responder.
Sobre el alegato de la correcta clasificación de la modalidad de contratación, se destaca el mismo carece de mérito, ya que no ha sido probado que la modalidad usada por el ministerio vulnere y restrinja la participación de otros proveedores.
Con relación a los pedimentos, se concluye lo siguiente:
i. Se rechazan los pedimentos relacionados a que la entidad contratante demuestre que otros fabricantes pueden participar en el procedimiento y que, la misma ya cuenta con tecnologías de la marca Fortinet, ya que el mismo no pudo ser comprobado por esta Dirección General al considerar que recae sobre la institución contratante identificar los productos que requieren para satisfacer sus necesidades;
ii. Se rechaza el pedimento relativo a la declaratoria de desierto por incumplimiento a la normativa, ya que de la revisión de los argumentos presentados por las partes no se evidenció incumplimiento a la normativa y además, la declaratoria de desierto es competencia única de la institución y;
iii. Se rechaza el pedimento relativo a que sean revisadas las ofertas presentadas, al tomar en cuenta que si bien el Órgano Rector puede revisar y verificar el contenido de las ofertas en el marco del conocimiento de una acción recursiva, no menos cierto es que la finalidad de la recurrente es que se compruebe que los oferentes participantes en el procedimiento en cuestión únicamente ofertaron productos de la marca “Fortinet” y dicha actuación, como se verifica de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Se acoge en la forma el recurso, pero en el fondo, aun cuando parte de los alegatos de la recurrente tienen mérito, esta Dirección General solo declara la nulidad del informe y del acta de adjudicación, tras comprobarse que los peritos y el comité de compras no siguieron el debido proceso, al adjudicar conforme criterios diferentes a los establecidos en el pliego de condiciones. Aun cuando la nulidad no puede materializarse, por comprobarse la ejecución del contrato, el recurrente podría obtener tutela resarcitoria mediante los tribunales competentes.
Igualmente, se recomiendan aplicar las sanciones de lugar, siguiente el debido proceso, porque se comprobó violación grave a la ley de compras. Y se ordena publicar la gestión completa del proceso.
Se declara inadmisible sin examen al fondo el recurso jerárquico motivado en silencio administrativo presentado por la razón social Grupo Desa, S.R.L., contra el informe de evaluación definitivo de ofertas técnicas, por no haber respetado la recurrente las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
La decisión acoge el pedimento relativo a que se revoque la Resolución Núm. R-OPRET-IMP-CCC-006-2021 de fecha 26 de agosto de julio de 2021, por verificarse que no respondió en cuanto a cómo se determinó la puntuación de la adjudicataria de la metodología y plan de trabajo evaluado, el cronograma, las facilidades, los equipos y las maquinarias, y personal de trabajo, en violación al párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13, así como al principio de racionalidad. También ser constató la falta de motivación del informe de evaluación técnica de fecha 15 de julio de 2021 y del acta de adjudicación de fecha 30 de julio de 2021, ya que estos documentos no contaban con el detalle de la evaluación de las ofertas técnicas, y que permita comprobar la correcta aplicación de los “criterios de calificación” conforme el pliego de condiciones y tampoco ha dado a conocer el “documento de evaluación adjunto” por ningunas de las vías correspondiente, ni el reporte de lugares ocupados en el acta de adjudicación.
También, declara la nulidad relativa del informe de evaluación técnica de fecha 15 de julio de 2021 y del acta de adjudicación de fecha 30 de julio de 2021, ya que en estos documentos no consta el detalle de la evaluación de las ofertas técnicas que debieron hacer los peritos designados donde se evidencie de manera detallada la ejecución de esta etapa, en incumplimiento del artículo 25 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones sobre hacer constar en informes todo lo justificativo de las actuaciones en los procesos de evaluación, respectivamente.
Asimismo se determinó que tiene mérito el alegato en cuanto a la inobservancia del inciso 1 del numeral 29 del pliego de condiciones sobre los reclamos y el principio de transparencia y publicidad porque la OPRET se negó a entregar la documentación obstruyendo la presentación de recurso ya que negó la presentación de sendos documentos solicitados bajo una infundada confidencialidad, aunque se constató la carga de documentos de la oferta técnica “sobre A” posteriormente.
No se constató, la forma en que la OPRET ejecutó la metodología de evaluación y calificó las ofertas, o la actuación conforme el artículo 26 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12, ni los alegatos referentes al contenido de la oferta de la adjudicataria ya que estos son aspectos correspondientes al fondo de las evaluaciones que es una actividad que corresponde a las instituciones contratantes como gerentes de sus procesos de compras y contrataciones, y debido a que la institución contratante no remitió el “documento de evaluación adjunto” que de fe de las actividades de la calificación de las ofertas y el remitido y publicado no es carente de contenido, por lo que ha sido materialmente imposible para el Órgano Rector revisar íntegramente las posibles irregularidades de la ejecución de la metodología.
Finalmente, se ordenó a la OPRET que convalide la falta del informe y el acta subsanando los defectos procedimentales de motivación de los actos, conforme el artículo 9 y párrafo III del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 y a que proceda a la publicación del informe detallado de evaluación de las ofertas técnica “sobre A” y económica “sobre B” y consolidado de todos los oferentes. Por igual, se le recomendó a la OPRET a instruir a sus colaboradores a formarse en materia de compras y contrataciones s y a comunicarlo a la Dirección General el cumplimiento de transcurridos seis (6) meses de cumplirlo.
La decisión rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la institución contratante, pues a pesar de que el procedimiento ya ha sido adjudicado y contratado, de acuerdo con los alegatos y pedimentos del recurrente este no es el único fin perseguido, sino también que el Órgano Rector determine el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de compras y contrataciones.
Asimismo, se encontró con mérito el alegato de que en el pliego de condiciones no especificó si las constancias de tres (3) trabajos similares era para cada una de las Normas ISO, ni de cuál de estas debía estar acreditada por un organismo signatario de la International Acreditation Forum (AIF), por lo que la calificación de su oferta fue errónea, y contraria a lo dispuesto en el párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones – del deber de evaluar conforme a las especificaciones contenidas en las bases de la contratación.
Frente a los pedimentos presentados se le aclaró que i) en cuanto a su solicitud de que sean revisados los actos del proceso e “impugnada” la Resolución 093/2021 que responde a la impugnación, y se considere su oferta para un nuevo proceso de evaluación, se le aclara que en atención a sus alegatos esta Dirección General ha verificado los actos impugnados y determinado la juridicidad de la actuación de los peritos y la institución contratante; ii) sobre la que sea declarado de desierto el procedimiento, y se convoque uno nuevo, se le enfatiza que de acuerdo al artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y su modificaciones y decisiones precedentes, solo procede declarar desierto un procedimiento cuando habiéndose realizado la convocatoria, no se presenten interesados o ninguna oferta cumpla con lo solicitado y es una decisión que le corresponde a la institución contratante ordenarla. En cuanto a su solicitud de que se considere su oferta para un nuevo proceso de evaluación, se le indicó que tiene abierta la posibilidad de participar el cualquier procedimiento de compra o contratación del Estado, siempre que el objeto de estos corresponda a la actividad comercial de la que ocupa dentro del marco normativo aplicable a cada caso.
Finalmente, en atención a que sus pedimentos no se correspondían con lo constatado y porque se verificó que de anularse el informe de evaluación técnica ello no surtiría efecto, en atención al estado de ejecución del procedimiento, los pedimentos de la recurrente fueron rechazados.
Finalmente se recomienda la capacitación al INAPA, para evitar las inobservancias al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en futuros casos.
La decisión rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad basado en la cancelación del procedimiento, porque el silencio administrativo subsiste incluso a la fecha de emisión de la presente Resolución y porque aun independientemente del periodo de transición de las autoridades de la institución contratante y de que el procedimiento se haya “suspendido” debido a la llegada de nuevas autoridades, éstas tenían el deber de atender el reclamo de la razón social Moll, S.A.
Por igual se rechaza el medio de inadmisión por la alegada falta de objeto del recurso jerárquico basado en la no regulación de la figura del silencio administrativo y la inexistencia de un acto administrativo susceptible de ser recurrido, toda vez que, la acción recursiva se fundamenta en la llamada inactividad de la administración al no decidir expresamente el procedimiento iniciado en los plazos establecidos en la ley, aun cuando del contenido de la instancia recursiva se verifica la pretensión y/o conclusión de la accionante y, porque existe el “derecho de petición” en el cual se enmarca la acción presentada por la razón social Moll, S.A.
No obstante el rechazo de los medios de inadmisión presentados por EDEESTE, la Resolución declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso jerárquico presentado por la razón social Moll, S.A., puesto que, carece de objeto referirse respecto a la idoneidad de la oferta de la recurrente y ejecución de la etapa de evaluación de las ofertas económicas “Sobre B”, así como la continuidad del procedimiento, toda vez que el mismo ha sido cancelado mediante el Acto administrativo Núm. AA-CP-06-2022 de fecha 26 de enero de 2022 y con ello ha desaparecido el objeto de las pretensiones de la recurrente de que sea declarada adjudicataria.
En esta decisión se encontró sin merito el alegato de que la Resolución Núm. UAF-CCC-LPN-2021-001 que responde al recurso de impugnación no se pronunció sobre la totalidad de las consideraciones y argumentos planteados ya que se comprobó que la institución contratante manifestó su consideración en torno a los argumentos relativos a la falta de especificaciones técnicas. De igual modo que la UAF realizó una “debida diligencia” a espaldas del oferente, puesto que no fue un criterio de evaluación, sino que la institución contratante ejercitó su deber de tomar conocimiento sobre la actividad comercial del oferente en cuestión. Finalmente, también fue declarado sin merito por extemporáneo, el argumento referente a la falta de criterios de evaluación y de adjudicación del pliego de condiciones ya que los aspectos reclamados tienen origen en las bases del procedimiento y porque la recurrente presentó ofertas y participó del procedimiento aceptando tácitamente haber examinado y estar de acuerdo con las bases.
Ahora bien, sí tuvo merito la alegada discrecionalidad e inobservancias durante la ejecución de la metodología de evaluación económica, toda vez que a través del informe pericial de evaluación técnica que fue comprobado que los peritos actuantes no evaluaron las ofertas conforme lo estipulado como el cumplimiento por separado de cada una de las especificaciones, las muestras a la magnitud del evento, opciones de hotel y etiquetado del kit de bioseguridad en desconocimiento del principio de servicio objetivo a las personas.
Producto de las consideraciones anteriores, se dispuso el RECHAZO del fondo del recurso jerárquico tendente a que se anule la adjudicación mediante la Resolución Núm. 004-2021-LPN-UAF emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la UAF; que se le reconozca la oferta económica Zec Zolo Enfoke Creativo, E.I.R.L.; que sea calificada como la oferta económica más conveniente para los intereses institucionales y que se ordene la adjudicación a esta. El rechazo en cuestión se debe a que i) en atención a las carencias del pliego de condiciones no era posible determinar la empresa adjudicataria con apego a la normativa; ii) la falta de claridad dl criterio de adjudicación bajo la fórmula de calidad/precio con base en los resultados de las evaluaciones, pero sin establecer como sería comprobado el cumplimiento de estos aspectos, o si la decisión final de adjudicación sería a la oferta de mayor puntajey iii) que, de conformidad con el criterio de descentralización de la gestión operativa, previsto en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, no corresponde que este Órgano Rector determine la conveniencia de las ofertas, adjudique o corrija el acta de adjudicación de un procedimiento de compra.
No obstante, se DECLARA que en el marco del procedimiento de Licitación Pública Núm. UAF-CCC-LPN-2021-0001, llevado a cabo para el “Contratación de servicio para montaje, desmontaje, organización, supervisión y gestión de evento para la realización de la XLIV reunión plenaria del GAFILAT”, se constataron las irregularidades en torno a las especificaciones para las artesanías de los souvenirs, y criterios de evaluación claros, lo que constituye una irregularidad grave que afectan la licitación ya que impide la objetividad en violación el artículo 3 numeral 4 sobre el principio de economía y flexibilidad y artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Por igual, se encontró discrecionalidad en la aplicación de criterios en la etapa de evaluación y su informe, lo de que este modo terminó afectando la adjudicación. Lo mismo que no hubo sujeción al párrafo II del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ni al artículo 88 del Reglamento aplicación, Decreto Núm. 543-12, que dispone sobre el apego irrestricto a los criterios establecidos en el pliego de condiciones.
Que tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que no resulta razonable y era improcedente la cancelación de los ítems relativos a los cables concéntricos del procedimiento de que se trata, no por la razón que expone de que había oferentes que cumplían lo requerido, sino más bien por el hecho de haberse constatado que las motivaciones expuestas en el acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 que cancela parcialmente el procedimiento de que se trata, no son causales de cancelación, pues el hecho de que los peritos hayan habilitado oferentes que no cumplían con la norma requerida, no es una debilidad imputable al pliego de condiciones, o en la planificación del procedimiento, sino una extralimitación de los peritos al momento de evaluar.
Por tanto, se declara la nulidad del acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 y se le ordena a EDEESTE a que a partir de la etapa de evaluación de ofertas económicas que emita los actos administrativos que correspondan.
En ese sentido, quedan satisfechos los pedimentos de la recurrente toda vez que este Órgano Rector declaró la nulidad y ordena emitir los actos administrativos que correspondan, por lo que la rectificación del informe de evaluación técnica y del acta de adjudicación quedan supeditados a los actos que emita EDEESTE, dado que si procediese tal rectificación, esto es facultad de los peritos actuantes y del Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE, conforme al criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se ordena a EDEESTE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el informe justificativo para cancelar los ítems relativos a los cables concéntricos. Asimismo, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Que tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que no resulta razonable y era improcedente la cancelación de los ítems relativos a los cables concéntricos del procedimiento de que se trata, no por la razón que expone de que había oferentes que cumplían lo requerido, sino más bien por el hecho de haberse constatado que las motivaciones expuestas en el acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 que cancela parcialmente el procedimiento de que se trata, no son causales de cancelación, pues el hecho de que los peritos hayan habilitado oferentes que no cumplían con la norma requerida, no es una debilidad imputable al pliego de condiciones, o en la planificación del procedimiento, sino una extralimitación de los peritos al momento de evaluar.
Por tanto, se declara la nulidad del acto administrativo Núm. AA-LPN-19-2021 y se le ordena a EDEESTE a que a partir de la etapa de evaluación de ofertas económicas que emita los actos administrativos que pudieran corresponder.
En ese sentido, quedan satisfechos los pedimentos de la recurrente respecto a la revocación del acto de cancelación y la evaluación de las ofertas económicas de los oferentes calificados técnicamente, toda vez que este Órgano Rector declaró la nulidad y ordena emitir los actos administrativos que correspondan.
Se ordena a EDEESTE publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial el informe justificativo para cancelar los ítems relativos a los cables concéntricos. Asimismo, se recomienda a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
El recurrente sostiene que es improcedente llevar a cabo la contratación de manera conjunta del diseño y la construcción de obras, puesto que esto es contradictorio al principio de planificación, eficiencia, eficacia, dado que la falta de un diseño definitivo en la ejecución de la obra genera incertidumbre, y sobrecostos, alegato que no tiene mérito, toda vez que si bien es cierto la ETED en el procedimiento de contratación Núm. ETED-CCC-LPN-2021-0018 contempló la contratación conjunta del diseño y la construcción, esto no se encuentra prohibido de manera expresa en la normativa que rige la contratación pública nacional. aun cuando resulta más recomendable previa contratación de la obra contar con el diseño definitivo, llevarla de manera conjunta no constituye una violación que haga pasible de nulidad el procedimiento de que se trata.
En ese sentido, se rechaza el pedimento de la recurrente de cancelar el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. ETED-CCC-LPN-2021-0018 para la “Construcción subestación pedernales 138/12.5KV y equipamiento de campo 138 KV en la S/E Juancho de los Cocos”, toda vez que en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, es una prerrogativa de las instituciones contratantes proceder con la cancelación del procedimiento, mediante acto de administrativo, previo a la adjudicación, siempre y cuando existan informe de carácter legal y técnico debidamente justificados.
Asimismo, se rechazan los pedimentos segundo y tercero de la recurrente, de los cuales se pretende que este Órgano Rector ordene a la ETED realizar dos procedimientos de contratación separados, uno para el diseño y otro para la construcción de la obra, correspondientes a la subestación pedernales 138/12.5KV y equipamiento de campo 138 KV en la S/E Juancho de los Cocos, dichos pedimentos se rechazan, toda vez que su alegato no tiene mérito, y lo solicitado escapa del ámbito de competencia de este Órgano Rector, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al establecer los componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas e indicar que “se organizarán en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta Ley” (Subrayado nuestro). Siendo la descentralización, la gestión de las contrataciones, la cual está a cargo de las unidades operativas de compras de acuerdo al artículo 35, de la Ley. Por lo que es responsabilidad de las instituciones contratantes determinar los procedimientos de contratación a llevar a cabo los procedimientos de contratación de acuerdo a sus necesidades.
Se determinó que tiene mérito el alegato vertido por la recurrente en cuanto a que la institución contratante no dio respuesta a la solicitud de anulación de enmienda presentada ante INESPRE e/f 18.10.2021, toda vez que, tal como fue advertido por este Órgano Rector, la institución contratante en su escrito de defensa refiere erróneamente que no tiene la obligación de acatar este alegato de la parte recurrente, por entender que el único Órgano Rector que puede decidir al respecto, es la Dirección General de Contrataciones Públicas, se infiere que el reclamo sobre la nulidad de enmienda no fue respondido por la institución contratante.
No tiene mérito el alegato relativo a que la institución contratante modificó el objeto de la contratación mediante la enmienda realizada al pliego de condiciones, toda vez que, fue constatado por esta Dirección General, que el objeto de la contratación sigue siendo el mismo –la adquisición de bolsas reusables-, lo que sí varió con la enmienda fue el material original en el que fueron requeridas las bolsas.
Tiene mérito el alegato relativo a la falta de motivación de la enmienda, ya que, fue constatado por este Órgano Rector que en la referida enmienda no figuran las razones que dieron lugar a que el INESPRE modificara el material de las bolsas reusables, y a pesar de que en su escrito de defensa la institución contratante explica el porqué de dicha modificación, lo correcto era que esos motivos constaran en el acta contentiva de la enmienda.
No tiene mérito lo alegado por la recurrente sobre la violación a las disposiciones del numeral 4.1 del pliego de condiciones, toda vez que, el INESPRE actuó conforme al principio de razonabilidad, y las disposiciones del pliego, al adjudicar a la razón social Desga All Solutions, S.R.L., los dos (2) lotes en los cuales presentó ofertas, por ser la única oferente que resultó habilitada en la evaluación de las ofertas técnicas y económicas, al haber cumplido con los requisitos exigido en el pliego.
Tiene mérito el alegato vertido por la recurrente en cuanto a la transgresión del principio de publicidad y transparencia, dado que, no consta publicado en el Portal Transaccional las consultas, inquietudes o aclaraciones presentadas por los interesados en participar del procedimiento, así como tampoco la circular de respuesta a los oferentes por parte de la institución contratante, lo cual es contrario a lo establecido en el párrafo I del artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Carece de mérito el alegato de la recurrente sobre la presunta transgresión al principio de igualdad y libre competencia, ya que, fue constatado por este Órgano Rector que, la modificación por enmienda al pliego de condiciones, no restringió de forma alguna la participación de la recurrente, muy por el contrario, se observa que ésta presentó su oferta en tiempo oportuno, en igual condiciones que los demás oferentes, además, con la referida enmienda, INESPRE logró que una mayor cantidad de oferentes participaran en el procedimiento.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
Se rechaza el pedimento de la recurrente en cuanto a que se anule el Procedimiento de Excepción por Urgencia Núm. INESPRE-MAE-PEUR-2021-0003, llevado a cabo para la “Adquisición de bolsas reusables para ser donadas en los programas de comercialización que desarrolla la institución a nivel nacional”, y como consecuencia, todos los actos administrativos que se deriven del mismo, toda vez que, aun cuando la enmienda realizada por el INPESPRE al pliego de condiciones no fue debidamente motivada, lo cual acarrea la anulabilidad del acto conforme establece la Ley Núm. 107-13, es importante referir que este vicio puede ser subsanado por el INESPRE, sin necesidad de pronunciar la nulidad del procedimiento, por tratarse de una irregularidad convalidante. Además, fue constatado que la referida enmienda, no cambió el objeto de la contratación de que se trata, ni representó agravio alguno para que la recurrente participara como oferente en el procedimiento de referencia.
Por otro lado, se ordena al INESPRE: i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, la gestión completa del proceso, en especial, “las consultas, inquietudes o aclaraciones presentadas por los interesados en participar del procedimiento,” y “la circular de respuesta a las consultas, inquietudes o aclaraciones presentadas”; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a la DGCP en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
Finalmente se recomienda a la máxima autoridad del INESPRE, a promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y modificaciones para su correcta aplicación; así como también promover formaciones y actualizaciones periódicas sobre las Leyes Núms. 247-12 y 107-13, e informar a la DGCP de los servidores que hayan cursado dichas formaciones en un plazo de 6 meses.
Sobre los alegatos de la recurrente Electromédica, S.A., se determinó lo siguiente:
i. Tiene mérito con relación a la falta de motivación en la respuesta a la impugnación, pues se comprueba que, si bien el MIVHED dio respuesta a algunos de sus planteamientos, éste omitió referirse con relación a la formalidad de las circulares de notificación de resultados;
ii. Tiene mérito respecto a la insuficiencia de la circular de notificación de resultados, pues se comprueba que si bien se encuentran publicados en el PT los documentos que sustentan su descalificación, es deber de las instituciones realizar la correspondiente notificación íntegra de los resultados definitivos. Ahora bien, se destaca que carece de mérito con relación a que la institución le dio respuesta a la solicitud de información posterior a la evaluación de las ofertas económicas, pues se observa que la respuesta de la institución es d/f 10.11.2021 y la evaluación económica fue e/f 17.11.2021.
iii. Tiene mérito parcial con relación a que recibió un “informe pericial de evaluadores” al cual le faltan datos y que tiene una contradicción en su puntuación, toda vez que, se comprueba que el documento si bien contiene el detalle de la evaluación técnica de la recurrente, carece de ciertas formalidades, tal como la fecha de emisión y la identificación y firma de quien lo emitió, sin embargo, con relación a la supuesta “discrepancia” en el resultado de la evaluación técnica, se verifica que se debe a una rectificación realizada por la institución en respuesta a un requerimiento de la recurrente.
iv. No tiene mérito con relación a la descalificación de su oferta a pesar de subsanar los documentos, pues se advierte que, si bien es cierto que subsanó, algunos de los documentos presentados no fueron los requeridos y su presentación no otorgaba puntuación alguna, y otros no fueron presentados, situación que impidió pasar a la evaluación de las ofertas económicas.
Asimismo, es resaltado a la recurrente con relación a que indica que a pesar de presentar una impugnación y medida cautelar, la institución continuó la ejecución del procedimiento, que el hecho de presentar un recurso no contempla el efecto suspensivo. Por igual, se destacó a la institución con relación a su alegato sobre que el recurso jerárquico es improcedente y carece de objeto debido a que ya le dieron respuesta a la impugnación, que el objeto del recurso jerárquico es contra la respuesta a la impugnación.
Se acoge en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo del pedimento con relación a que sea anulada la Resolución Núm. MIVHED/CCC/RL/010/2021, al comprobarse que ésta no dio respuesta en su totalidad a los planteamientos de la recurrente en su impugnación. Al verificar que dichos aspectos versan de igual modo en el jerárquico, se destaca que esta Dirección General se avocó a conocerlos.
Con relación a que sea revocada la notificación de habilitación y el acta de adjudicación, se rechaza, al considerar que, si bien se verificó el mérito de algunos de los alegatos, dicho merito no conlleva la afectación del referido acto, pues si bien no se notificó, el mismo consta publicado y la afectación se limita únicamente a la eficacia de este, mas no la nulidad.
Por último, se recomienda a la máxima autoridad del MIVHED a promover capacitaciones sobre la Ley Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se determinó que tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a la descalificación errada de su oferta técnica por no haber presentado, que a pesar de que ciertamente ésta no cumplió con la presentación del documento titulado “Listado de los Bienes Ofertados” conforme exige el pliego, nada impedía que la institución valorara el contenido del formulario SNCC.F.034 presentado por la recurrente, en vista de que, en el mismo figuraba la información que en principio debía constar en el nombrado listado.
Carece de mérito por ser extemporáneo el alegato vertido respecto a la violación del párrafo II del Artículo 30 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sobre la presentación de una garantía de seriedad de la oferta pagadera “a primer requerimiento”, toda vez que, la recurrente no presentó sus reclamos en tiempo oportuno, y aceptó sin reservas las condiciones de la licitación al participar del procedimiento.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a la no validación y evaluación de las ofertas presentadas en el PT, toda vez que fue constatado que CEED sí verificó y evaluó las ofertas a través de dicha herramienta electrónica, entre ellas la oferta presentada por la recurrente.
En cuanto a la excepción de procedimiento planteada por CEED:
Se rechaza la excepción de incompetencia planteada, toda vez que, conforme las facultades conferidas a este Órgano Rector por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, nada impide que, en el marco de un reclamo, éste verifique la legalidad del procedimiento, para determinar si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública y normativa aplicable a la materia.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
Se acoge el pedimiento de que se acoja como bueno y válido el recurso por cumplir con el plazo y tener méritos demostrables establecidos por ley, toda vez que la recurrente interpuso su acción recursiva conforme las formalidades y en el tiempo establecido en la normativa, y aun cuando no tiene mérito todos los alegatos, fue constatado que CEED descalificó de forma errada su oferta técnica.
Ahora bien, aun cuando lo anterior conllevarían a la nulidad del “Informe de Resultados del Proceso de subsanación de las Ofertas Técnicas “Sobre A”, este Órgano Rector reitera el criterio de no declarar la nulidad del referido documento, en atención al tiempo transcurrido y el objeto de la contratación, puesto que los efectos de la eventual anulación serían de cumplimiento.
Se rechaza el pedimento de que sea cancelado el procedimiento, debido a la falta de mérito de sus alegatos en ese sentido, pero además dichas atribuciones escapan de los límites y competencias que legalmente tiene establecidas el Órgano Rector, por ser la cancelación del procedimiento competencia de las instituciones contratantes, en atención al criterio de la descentralización de la gestión operativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el principio de trasparencia y publicidad, una vez evidenciado que el contenido de las actas de apertura de las ofertas disponibles en el PT no se corresponden al procedimiento de que se trata, se ordena a CEED: i) publicar en el PT en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, el “Acta de Apertura de Sobre A Portal” y el “Acta de Apertura de Sobre A Físicas” del procedimiento de que se trata, y ii) una vez publicados dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentran cargados en el Portal Transaccional.
Se acoge el pedimento en cuanto a instruir capacitaciones, y en ese sentido, se reitera, lo indicado en el ordinal cuarto de la Resolución RIC-97-2022, en la cual este Órgano Rector, recomienda a la máxima autoridad de CEED promover e instruir a los miembros del CCC, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública.
Se recomienda a la Máxima Autoridad de CEED que identifique a los servidores y funcionarios que hayan participado y permanezca en la actual gestión responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo, y en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que el CCC de CEED descalificó su oferta económica, de manera equivocada, por no ser presuntamente la garantía de seriedad de la oferta presentada pagadera “al primer requerimiento”, toda vez que ha sido constatado que la garantía de seriedad de la oferta no es pagadera al primer requerimiento, contrario a lo requerido en el pliego, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria.
En adición, fue advertido por este Órgano Rector que la fianza presentada por la recurrente como medio de prueba, no se corresponde con la garantía que presentó en su oferta económica en el marco del procedimiento, ya que, a pesar de que ambas tienen el mismo número de póliza y fecha de expedición, el acápite 8 de la fianza presentada en el marco del recurso jerárquico indica ser “A Primer Requerimiento (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”, mientras que, dicho acápite en la fianza contenida en la oferta económica presentada por la recurrente refiere: “Fianza (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”. En ese mismo tenor, existe una contradicción en el contenido de la fianza anexa al recurso, respecto a su ejecutoriedad, con relación al acápite 8, debido a que en su acápite 6 dispone que debe ser previamente declarada ejecutoria de acuerdo con la ley, para que la aseguradora responda ante el incumplimiento del afianzado, y en adición la referida fianza no fue aportada en original, y la misma no consta firmada y sellada por la razón social Comercializadora Bluecross, S.R.L.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por Grupo Superalba S.R.L.:
i. Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico, toda vez que, aun cuando el procedimiento se haya consumado, se advierte que esto no impide que este Órgano Rector en el marco de un reclamo, verifique si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública, conforme las facultades conferidas por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se revoque el Acta Núm. CCC/23/2021 d/f 17.6.2021 que da respuesta a su impugnación, dado que no se evidencian de los alegatos, aspectos que conlleven revocar el referido acto administrativo.
ii. Se rechaza el pedimento de que se anule el Acta de Adjudicación emitida e/f 21.5.2021, toda vez que, no se evidencian de los alegatos, aspectos que conlleven anular el referido acto administrativo.
Se rechazan los pedimentos de que este Órgano Rector ordene al CCC de CEED adjudicar a la razón social Comercializadora Bluecross, S.R.L, todos los productos en los que ofreció el menor precio, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por Porto Pela Inversiones, S.R.L., en cuanto a que los peritos cometieron un error al descalificar su oferta por no ser presuntamente pagadera, al primer requerimiento su garantía de seriedad de la oferta, toda vez que, ha sido constatado que la garantía presentada por ésta, no es pagadera “al primer requerimiento”, y por tanto, es contraria a lo requerido en el pliego, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, y muy por el contrario, refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a que a que al descalificar su oferta económica la institución contradice las disposiciones del párrafo III del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que se constató que era evidente que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente a través de la fianza, no fue constituida bajo la modalidad requerida en el pliego. En el caso de la especie dicho aspecto no era susceptible de ser corregido, así como tampoco no era necesario solicitar aclaración al respecto, dado que la información de la referida garantía no estaba incompleta o resultaba poco comprensible, sino más bien, no cumplía con lo requerido.
En adición, fue advertido por este Órgano Rector que la fianza presentada por la recurrente como medio de prueba, no se corresponde con la garantía que presentó en su oferta económica en el marco del procedimiento, ya que, a pesar de que ambas tienen el mismo número de póliza y fecha de expedición, el acápite 8 de la fianza presentada en el marco del recurso jerárquico indica ser “A Primer Requerimiento (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”, mientras que, dicho acápite en la fianza contenida en la oferta económica presentada por la recurrente refiere: “Fianza (Incondicional, Irrevocable y Renovable)”. En ese mismo tenor, existe una contradicción en el contenido de la fianza anexa al recurso, respecto a su ejecutoriedad, con relación al acápite 8, debido a que en su acápite 6 dispone que debe ser previamente declarada ejecutoria de acuerdo con la ley, para que la aseguradora responda ante el incumplimiento del afianzado, y en adición la referida fianza no fue aportada en original, y la misma no consta firmada y sellada por la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L.
En cuanto al sobreseimiento del recurso jerárquico planteado por CEED:
i. Se rechaza las conclusiones incidentales presentadas por CEED en cuanto a que se sobresea el conocimiento del recurso jerárquico, toda vez que, el escrito de defensa presentado por la institución contratante como el acuerdo transaccional suscrito con la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L., anexo al referido escrito, corresponden a un procedimiento distinto del que es objeto el recurso jerárquico de que se trata, por lo que no puede ser revisado por este Órgano Rector lo planteado.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se compruebe y declare, que la garantía de seriedad de la oferta presentada la recurrente, en el procedimiento de referencia es “pagadera al primer requerimiento”, tal como lo establecen los acápites 6 y 8 de la referida garantía, así como la certificación de fecha 26 de mayo de 2021 emitida por la Patria, S.A., debido a la falta de méritos de sus alegatos al comprobarse que no presentó su garantía de seriedad de la oferta bajo la modalidad requerida
ii. Se rechazan los pedimentos de que: a) revoque en todas sus partes el Acta Núm. CCC/27/2021 d/f 17.6.2021 que da respuesta a su recurso de impugnación; y b) anule el Acta de Adjudicación emitida e/f 21.5.2021 relativa al procedimiento de referencia; toda vez que no se evidencian de los alegatos aspectos que conlleven revocar y anular respectivamente los referidos actos administrativos.
Se rechazan los pedimentos de que este Órgano Rector ordene al CCC de Comedores Económicos: a) declarar hábil la oferta presentada por la recurrente; y b) declarar adjudicataria a la razón social Porto Perla Inversiones, S.R.L., de todos los productos licitados en los que ofreció el menor precio con relación a los demás oferentes; dado que la garantía de seriedad de la oferta de la recurrente, es pagadera al primer requerimiento, y por haber cumplido con los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones del procedimiento de referencia relativos a los requisitos técnicos y el menor precio ofertado, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que la garantía de seriedad de la oferta presentada por ésta sí es pagadera “al primer requerimiento”, contrario a lo estipulado en el informe de los peritos, toda vez que, fue constatado que la garantía de seriedad de la oferta que figura en la oferta económica presentada por la razón social Distribuidora Instantamic, S.R.L., no indica que sea pagadera “al primer requerimiento”, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, la misma refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria, razón por la cual su oferta económica fue descalificada y no la recurrente no resultó adjudicataria en el procedimiento.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la razón social Distribuidora Instantamic, S.R.L.:
i. Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico presentado por la razón social Distribuidora Instantamic, S.R.L., toda vez que, aun cuando el procedimiento de que se trata se haya consumado, se advierte que esto no impide que este Órgano Rector en el marco de un reclamo, verifique si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública, conforme las facultades conferidas por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se declare y compruebe que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente es pagadera “al primer requerimiento”, conforme lo establece el acápite 6 de la fianza, así como la comunicación de fecha 24 de abril de 2021, debido a la falta de méritos de sus alegatos al comprobarse que no presentó su garantía de seriedad de la oferta bajo la modalidad requerida.
ii. Se rechaza el pedimento de que se revoque el “Informe Definitivo” emitido por los peritos designados e/f 10.5.2021 y el Acta de Adjudicación emitida e/f 21.5.2021, dado que, no se evidencian de los alegatos presentados, aspectos que conlleven revocar los referidos actos administrativos.
Se rechazan el pedimento de que este Órgano Rector ordene a Comedores Económicos habilitar su oferta económica y adjudicar a la razón social Distribuidora Instantamic, todos los productos en los que ofreció el menor precio, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que la garantía de seriedad de la oferta presentada por esta sí es pagadera “al primer requerimiento”, conforme lo establece el numeral 6 de la misma, así como la constancia que emitida por Patria, S.A. e/f 26.5.2021, toda vez que, fue constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta que figura en la oferta económica presentada por la razón social Hipercentro de Distribución Abma, S.R.L., no indica que sea pagadera “al primer requerimiento”, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, la misma refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria, razón por la cual su oferta económica fue descalificada y no la recurrente no resultó adjudicataria en el procedimiento.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por Grupo Superalba S.R.L.: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico, toda vez que, aun cuando el procedimiento se haya consumado, se advierte que esto no impide que este Órgano Rector en el marco de un reclamo, verifique si existen actuaciones contrarias a los principios de contratación pública, conforme las facultades conferidas por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En cuanto al pedimento de la recurrente: Se rechaza el pedimento de que se acoja el recurso jerárquico y que en consecuencia le ordene a los CEED reconsiderar las decisiones tomadas en el informe definitivo de peritos, así como en el acta de adjudicación del procedimiento de referencia, toda vez que, carecen de mérito los alegatos de la recurrente al comprobarse que no presentó su garantía de seriedad de la oferta bajo la modalidad requerida.
Se rechaza el pedimento de que este Órgano Rector ordene a CEED adjudicar a la razón social Hipercentro de Distribución Abma, S.R.L., los productos en los que ofertó menor precio, debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se determinó que no tiene mérito lo alegado por la recurrente en cuanto a que los peritos designados para la evaluación de las propuestas presentadas en el procedimiento de referencia no evaluaron correctamente la fianza presentada por esta, ya que, si cumplía con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones (pagadera al primer requerimiento, incondicional, irrevocable y renovable), toda vez que, fue constatado por este Órgano Rector, que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la razón social Grupo Sanabia, S.R.L., no indica que sea pagadera “al primer requerimiento”, dado que las condiciones contenidas en la misma no indican que ha sido constituida bajo esa modalidad, muy por el contrario, la misma refiere que deber ser previamente declarada ejecutoria.
De igual modo, carece de mérito el alegato relativo a que la institución contratante no debió descalificar su oferta económica porque la información presentada resultase incompleta en algún aspecto no sustancial y susceptible de ser corregido, conforme las disposiciones del párrafo III del artículo 8 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, toda vez que, al ser constatado por este Órgano Rector que era evidente que la garantía de seriedad de la oferta presentada por la recurrente a través de la fianza, no fue constituida bajo la modalidad requerida por la institución contratante en el pliego de condiciones, en el caso de la especie dicho aspecto no era susceptible de ser corregido, así como tampoco no era necesario que esta última solicitara aclaración alguna respecto, dado que la información de la referida garantía no estaba incompleta o resultaba poco comprensible, sino más bien, no cumplía con lo requerido.
En cuanto al pedimento de la recurrente:
i. Se rechaza el pedimento de que se revoque en todas sus partes el Acta Núm. CCC/24/2021 d/f 17.6.2021 emitida por el CCC de Comedores Económicos del Estado Dominicano, que da respuesta a su recurso de impugnación, toda vez que, no se evidencian de los alegatos presentados, aspectos que conlleven revocar el referido acto administrativo.
ii. Se rechazan los pedimentos de que este Órgano Rector ordene a CEED ordene al Comité de Compras y Contrataciones de Comedores Económicos del Estado Dominicano: a) no descartar la oferta presentada por la razón social Grupo Sanabia, S.R.L., b) habilitar la oferta presentada por la recurrente razón social Grupo Sanabia, S.R.L., y c) adjudicar los productos en los que ofreció el menor precio; debido a la falta de mérito de sus alegatos, y aun en el hipotético caso de que sus alegatos tuviesen mérito, dicha actuación escapa de los límites de la competencia de esta Dirección General, en atención del criterio de descentralización de la gestión operativa.
Se rechaza el medio de inadmisión toda vez que, se verificó que, en primer lugar, el plazo para recurrir en jerárquico, es el estipulado en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y, en segundo lugar, al existir una inactividad administrativa por parte de la referida institución, no es posible dar inicio al cómputo del plazo para presentar cualquier acción que la recurrente estime necesaria. En cuanto a la forma, se acoge y con relación a los alegatos, se destaca que lleva el mérito la recurrente, ya que se comprueba que ciertamente la garantía de seriedad de la oferta presentada por la adjudicataria no cumplía con lo requerido en el pliego y a pesar de esto, resultó adjudicada en el Lote IV sin que exista acto alguno que sustente dicha adjudicación.
En cuanto al fondo, se rechaza el pedimento de declarar nula el acta de adjudicación del procedimiento de referencia, puesto que, si bien es cierto que dicha adjudicación es irregular al no tomar en consideración los requisitos exigidos en el pliego, no menos cierto es que, el mismo carecería de sentido, puesto que, al considerar que la fecha de ejecución del contrato ha llegado a su término, por lo que, una afectación directa al acta de adjudicación sería de cumplimiento imposible y carecería de efectos jurídicos.
Ahora bien, a pesar de que se otorga el mérito del alegato a la Ing. Keila Rosario, se destaca en la resolución, que si bien la institución no motivo la decisión de adjudicar a un proveedor que en principio no cumplió con la modalidad de garantía requerida, no menos cierto es que, no representa un perjuicio al Estado ni a los intereses de la institución, por cuanto la garantía bancaria presentada por la adjudicataria es un formato legalmente admitido por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, además de que conforme a la naturaleza y finalidad de la garantía de seriedad de la oferta, la misma cumplió con su propósito, el cual consistía en garantizar la firma del contrato y que las condiciones de la oferta se mantengan invariables, lo que sucedió en el presente caso. Por último, se destaca el hecho de que, tendiendo al principio de razonabilidad, se estima conveniente la decisión de la institución.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la máxima autoridad, promover e instruir a los miembros del CCC y que participen en formaciones y actualizaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13.
En cuanto al medio de inadmisión, el mismo es rechazada, puesto que el resultar ser contradictorio, ya que, la institución debió referirse sobre tal admisibilidad al momento de conocer el recurso de impugnación, previo a tratar el fondo, y no en esta etapa del recurso jerárquico.
En cuanto a la forma, se acoge la acción presentada y previo a conocer los alegatos de las partes, esta Dirección General de manera oficiosa verificó que la respuesta dada al recurso de impugnación no se encuentra firmada por el órgano competente, que en este caso, es el director administrativo y financiero, a pesar de que fue solicitado por esta Dirección General mediante comunicación, debido a lo anterior, se declaró la incompetencia del encargado de la División de Compras y Contrataciones del INESPRE para dar respuesta al recurso de impugnación de la recurrente, se considera la nulidad de dicho acto, En ese sentido, esta Dirección General procedió avocarse a conocer el fondo de los reclamos que no fueron respondidos en la impugnación y que versan sobre el mismo orden que el recurso jerárquico.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la recurrente, se advirtió lo siguiente:
Con relación a su primer alegato, sobre que el INESPRE evaluó con criterios distintos a los fijados en los términos de referencia y que su oferta cumplía con todo lo requerido, no es posible verificar el mérito del mismo, toda vez que, no consta publicado en el Portal Transaccional el informe de evaluación de las ofertas, donde se pueda verificar el detalle de las evaluaciones realizadas y los criterios aplicados por los peritos, tomando en consideración la carencia de claridad de estos.
Sobre lo alegado con relación a que el INESPRE adjudicó con criterios distintos a los fijados y que debió seleccionarse la oferta de menor monto, no lleva merito la recurrente, al considerar que el acta de adjudicación hace mención de que la oferta adjudicada fue seleccionada tomando en consideración el criterio establecido en el acto de convocatoria/términos de referencia, tal como es “el interés general, la calidad y el precio”, sin embargo, no existe un desglose de cómo serán aplicados dichos criterios. En ese sentido, al tener criterios, pero los mismos ser ambiguos, no procede que esta Dirección General haga reiteración del criterio establecido de que en caso de que la adquisición sea de bienes estándares en principio la adjudicación debe ser al menor precio.
Sobre el alegato de que el acta de adjudicación no fue notificada dentro del plazo previsto, lleva mérito la recurrente, al comprobarse que no existe documento alguno donde se ordene la notificación del acta de adjudicación, o en su defecto, acuses de recibo de los oferentes participantes.
Con relación a los pedimentos, se concluye que se rechaza, tomando en consideración que escapa dentro de las competencias de la Dirección General de Contrataciones Públicas ordenar a las instituciones a que adjudiquen a los proveedores y oferentes en el marco de un procedimiento, ya que, más bien, le corresponde únicamente verificar en sede administrativa el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y ordenar a corregir la actuación antijurídica comprobada para ajustarla al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser rechazado.
Se recomienda a la máxima autoridad del INESPRE a promover capacitaciones sobre la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al igual que la Ley Núm. 107-13, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Por último, se ordena a que sea publicado el informe de evaluación de ofertas emitido por los peritos, para así poder determinar cómo fueron aplicados los criterios de evaluación. A esos fines, se otorgaron 10 días hábiles luego de la notificación de la resolución.
El recurrente alega que el SNS al seleccionar el procedimiento de excepción por exclusividad limitó la participación, por el corto plazo para preparar las ofertas, por lo que entendía debía llevarse a cabo por medio de una licitación pública nacional. Que de igual forma, señala que los requerimientos en cuento a uno de los bines y la forma de preparar la oferta económica restrinjan la participación.
En ese sentido, el alegato no tiene mérito, y en consecuencia, se rechaza el pedimento de que se declare la nulidad del pliego de condiciones y de cualquier acto administrativo que lo apruebe o valide, correspondiente al Procedimiento de Excepción por Exclusividad SNS-CCC-PEEX-2022-0001, convocado por el Servicio Nacional de Salud (en lo adelante SNS), para la contratación de “Servicios para el suministro de Nutrición oral, Parenteral y Enteral, para los establecimientos de la Red Publica del SNS”, queda rechazado, toda vez que su alegato no tiene mérito, además no establecido elementos que hagan al pliego pasible de nulidad.
Asimismo, se rechaza el pedimento de que se le ordene al SNS que convoque nuevamente la contratación objeto del Procedimiento de Excepción por Exclusividad SNS-CCC-PEEX-2022-0001, con las recomendaciones correspondientes en cuanto al plazo del mismo, y la descripción correspondiente que debe contener el mismo, para garantizar los principios del Derecho Administrativo y las legislaciones de contrataciones públicas, se rechaza, toda vez que su alegato no tiene mérito y que de acuerdo al criterio de descentralización de la gestión operativa del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, establecido en el artículo 34 y al literal C del artículo 35 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, es responsabilidad de las instituciones contratantes llevar a cabo los procedimientos de contratación de acuerdo a sus necesidades y lo contemplado en su programa anual de compras y contrataciones (PACC).
Se rechaza el medio de inadmisión del Ing. Josué Durán, sobre la extemporaneidad del recurso jerárquico, toda vez que el acto administrativo que da repsuesta al recurso jerárquico no era efican y el plazo de los 10 días nunca se computarón.
Se acoge el recurso jerárquico en cuanto a la forma por haberse realizado conforme a los que rige la materia.
en cuanto al fondo se rechaza la solicitud de reevaluación, evaluación de la oferta económica y modificación de la calificación del recurrente, toda vez que no es facultad de la Dirección por el criterio de descentralización operativa sin embargo no puede ordenarse a la institución a reevaluar, toda vez que de oficio se ordenerá la nulidad del procedimiento de licitación.
Se declara la inadmisión sobrevenida por falta de objeto del recurso jerárquico presetnado, toda vez que el procedimiento atacado fue cancelado y la recurrente tampoco replico en contra de dicha cancelación.
ACOGE el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la ETED, en contra del recurso jerárquico, toda vez que el mismo carece de objeto al haberse resuelto la cuestión planteqada producto de la rescisión del contrato
Se RECHAZA de que se corrija el acta de adjudicación debido a que esta Dirección no esta habilitada para corregir actos de las instituciones contratantes, por motivo del criterio de descentralización de la gestión operativa, no obstante se verifico la imposibilidad de evaluar e conformidad con el pliego debido a la falta de criterios.
Se DECLARA la nulidad de oficio de la Resolución 005-2019 por falta de moptivación, en violación al párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13 de conformidad con el artículo 14 de la misma norma.
Se RECHAZA la solicitud de decarar la nulidad del procedimiento debido a que el recurrente no presento pruebas ni argumento al respecto de este pedimento.
Se ORDENA al CEIZTUR publicar en el Portal Transaccional y a comunicarlo a la DGCP.
Se DECLARAN la irregularidades para mejora de procedimientos futuros.
Se RECHAZA el pedimeinto de que se "desestime" el contenido de la notificación de descalificación, y se le permita subsanar los documentos faltantes que no le fueron solicitados por el MINERD en la etapa correspondiente, toda vez que, a pesar del mérito parcial de su argumento, se verificó que la recurrente no cumplió con el depósito de todos los documentos solicitados como parte de la oferta técnica y tampoco subsano el Acta de ASamblea en la forma indicada.
Se DECLARA los incumplimientos de la institución contratante a los fines de fortalecer y mejorar en procedimientos futuros.
Se ORDENA que publique en un plazo de 10 días los documentos faltantes de conformidad como le fue solicitado y que en un plazo de 5 días luego de la publicación proceda a comunicar el cumplimiento al Órgano Rector.
Se declara nula de oficio la resolución Núm. 0004-2019 emitada por el CCC del CEIZTUR, que declaró inadmisible el recurtso de impugnación de la recurrente contra el Acta de Adjución Núm.2-2019, pues el mismo sí fue interpuesto dentro del plazo de los días (10)días.
Se recha en cuanto al fondo el recurso jerárquico por no tener méritos los alegatos de la recurrente y porque no procede que esta Dirección General no puede "rectificar" el Acta de Adjudicación Núm. 2-2019 , ni declarar adjudicataria del procedimiento de refernecia a la razón social 3 Soles Terchnology, S.R.L., como pretende la recurrente, toda vez que el Órgano Rector no tiene faculta legal para rectificar un acto administrativo que ha sido emitido por otro órgano, y tampoco puede declarar adjudicatario a ningun oferente, ya que, para ello debería realizar una labor que escapa de los limites y comptencias que legalmente tiene establecidas.
Mediante la resolución Núm. MOPC-IMPUG-001-2019 el MOPC declaró inadmisible el recurso de imougnación oresentado por Grupo Modesto, S.A. debido a falta de interés o legitimación. En ese contexto se explica que el recurrente cuenta con interés suficiente, en vista de que el acto recurrido era el pliego de condiciones para la construcción de una carretera, y el recurrente esta inscrito en el Registro de Proveedor del Estado con actividades comerciales vinculadas a este objeto por lo que el interés legitimo del recurrente contra el pliego está comprobado.
con base a lo anterior, se anula la Resolución Núm. MOPC-IMPUG-001-2019 y se procede a analizar los demás requisitos de admisibilidad del recurso de impugnación. Así, esta Dirección advierte que pese a tener interés legitimo, Grupo Modesto, S.A. presentó su recurso de impugnación 40 días despues de la publicación del pliego de condiciones en el portal transaccional, acción contraria al plazo para accionar que establece el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
En consecuencia, por el carácter de orden público que tienen los medios de inadmisión a partir de la Ley Núm. 834 de 1978, esta Dirección de oficio determina que el recurso de impugnación era inadmisible por extemporáneo, ya que no se observó el plazo de 10 días para su presentación que establece la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. En conclusión, si bien el recurso jerárquico se admite y se anula la reoslución recurrida., su requerimiento de anular el pliego y los demás actos del procedimiento son rechazados.
De oficio se declara inadmisible del recurso jerárquico por falta de calidad, debido a que el acto recurrido es la respuesta a su recurso de impugnación contra el acta de adjudicación, sin embargo, Grupo Modesto no presentó oferta en el procedimiento y por tanto, no tiene calidad para oponerse a la adjudicación.
Se describe que, aunque alega que tiene un derecho adquirido, tambie admite que existe una litis pendiente de fallo en el Tribunal Superior Adminostrativo, en consecuencia, a falta de una sentencia que haya adquirido la consa irrevocablemente juzgada, no existe la certeza del derecho adquirido que asume.
Se explica que, en su situación debió presentar una solicitud de investigación la cual es vía adeacuada para las personas que no participaron en el procedimiento, denuncien ante la Dirección las irregularidades del proceso
Se acoge el recurso jerárquico en cuanto a laforma por haberse realziado conforme a lo que rige la materia.
En cuanto al fondo se rechaza, toda vez que las solicitudes de la recurrente convierten a esta Dirección General en el "Juez de la oferta", siendo contrario a la ley, como se verifica de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, al establecer los componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas e indicar que "se organizaran en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.
Rechaza el pedimento del rechazo de las resoluciones Núms. 098-2020, 116-2020 y 143-2020 debido a que la recurrente concretizó dicho pedimento con documentos probatorios uera del alegato de su descalificación. Rechazado el pedimento de que se le adjudique por el criterio de descentralización de la gestión operativa.
Ordena de oficio a la institución en un plazo de 10 días hábiles la gestión completa de procedimiento y notificar a la DGCP 5 días luego de su publicación, en especial el informe pericial y se le recomienda a la maxima autoridad de la institución que ordene a la gerencia de compra que participen formaciones del SNCCP.
Se RECHAZA en cuanto al fondo el recurso jerárquico, en lo relativo a revocar la comunicación d/f 16 de abril de 2019, emitida por el CCC de INAPI en repsuesta a su dos (2) recurso de impugnación, anular cualquier acto realizado con posterioridad a la adjudicación y convocar nuevamente a todos los participantes a una nueva licitación, pues no se ha comprobado la exitencia de vicios que asi lo ameriten, toda vez que carece de mérito el alegato relativo a que el INAIPI habilitó para la apertura de la propuesta económica y adjudicó a un oferente que no cumplía con la ficha técnica del productor requerido, ya que, si bien se evidenció una imprecisión en el pliego de condiciones en cuanto a la presentación de la "licencia o permiso sanitario vigente" por parte del fabricante del producto, no obstante, la evaluación realizada por los peritos a la oferta técnica de la razón social Suplidortes Industriales Mella, S.R.L., se llevó a cabo con apego a lo establecido en el referido pliego, además no fue demostrado por la recurrente que el empaque del "bizcocho de maiz" fabricado por la razón social Flobeman, S.R.L. no contiene impreso el número de registro sanitario e industrial correspondiente.
Se rechazan en cuanto al fondo las conclusiiones del recurso jerárquico, toda vez que: i) si bien tiene mérito su argumento relativo a que el INAIPI descalifico su oferta técnica injustamente por un error atribuible a los peritos, ya que, el debió requerirle la subsanación de su Registro Sanitario y aceptarlo como una "creedencial de la empresa", no menos cierto es que carece de efectos materiales revocarla comunicación de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de INAIPI en respuesta a sus dos (2) recursos de impugnación, anular cualquier acto realiazado con posterioridad a la adjudicación y convocar nuevamente a todos los participantes a una nueva licitación, pues el objeto de la contratación ya se consumó, tal y como se refirio en los párrafos 40,41 y 57 de la presente Resolución; y ii) No tiene mérito el relativo a que la recurrente si tiene calidad para presentar cualquier reclamación relativa a la licitación por el hecho de ser oferente en el procedimiento de referencia, ya que no le afecta un derecho directo y, por tanto, en ese caso debio presentar una solicitud de investigación, tal y como se ha referido en los párrafos 52 y 53 de la presente resolución.